Oficio N° 492 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 492 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2020
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre tributación del vendedor en compraventa de inmueble.
Normas citadas
DL55, art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de inmuebles que formen parte del activo fijo de una empresa se grava con IVA conforme al artículo 8° letra m) del DL 825, pero solo respecto de las construcciones posteriores en las que se haya tenido derecho a crédito fiscal, excluyendo el terreno cuyo valor debe restarse de la base imponible. La habitualidad en la venta debe ser acreditada por el contribuyente para determinar si la operación es gravada o no.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N° 1 Y N° 3; ART. 8, LETRA M) (ORD. N° 492, DE 09-03-2020) Solicita un pronunciamiento sobre tributación del vendedor en compraventa de inmueble. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, un pronunciamiento sobre la tributación que pudiera afectar a la parte vendedora, en la compraventa de un inmueble ubicado en la comuna de Santiago. I.- ANTECEDENTES: Señala que la compraventa del inmueble se efectuará entre las personas jurídicas XXXXX, como parte vendedora, y ZZZZZ, como compradora, a nombre de la cual realiza la presentación. El inmueble objeto de la futura compraventa fue adquirido con fecha 16 de septiembre de 1997, según consta en escritura pública de Compraventa, Mutuo e Hipoteca de la misma fecha, otorgada en la YYYYY Notaría de Santiago, registrada en el RRRRR, e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas SSSSS, del mismo año. El inmueble a la fecha de su adquisición por XXXXX, constaba del terreno y un par de construcciones destinadas a bodegas. La sociedad luego de la adquisición, construyó edificaciones sólidas destinadas a oficinas de la empresa, que subsisten hasta hoy. Las construcciones efectuadas por la compradora, posteriores a la fecha de adquisición del inmueble, fueron concluidas definitivamente en el año calendario 2005, ejercicio en el que se incorporó el inmueble como Activo Fijo Físico de XXXXX, bajo la cuenta contable “Bienes Raíces”, registro que incluye el valor de compra del inmueble según la respectiva escritura, más el valor neto de las construcciones levantadas posteriormente. La incorporación contable del inmueble y sus construcciones posteriores se han mantenido en calidad de Activo Fijo Físico, bajo la cuenta denominada “Bienes Raíces”. Se solicita dictaminar si se encontraría afecto al Impuesto al Valor Agregado, el valor de la compraventa del inmueble, que se efectuará próximamente entre los contribuyentes individualizados, para cuyos efectos acompaña los antecedentes mencionados en su presentación. II.- ANALISIS: La Ley N° 20.780 de 29 de septiembre de 2014, modificó los N°s. 1 y 3 del artículo segundo del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estableciendo que a contar del 1° de enero de 2016, salvo que la naturaleza del texto implique otros significados, se entenderá: 1°) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta (…). 3°) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad (…)”. Para fines de calificar la habitualidad, el artículo 4° del D.S. N° 55, de 1997, Reglamento de la Ley, establece que el Servicio de Impuestos Internos considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de 2 que se trate, y con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlo para su uso, consumo o para la reventa. Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas. Por su parte, el artículo 8°, del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios, considerando también como ventas y servicios, según corresponda, una serie de hechos especiales a que se refieren las letras a) a la m) de dicha disposición legal. Ah

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