Oficio N° 496 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 496 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-03-2017
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre diversas materias relacionadas con las modificaciones incorporadas al D.L. N° 825, por la Ley N° 20.780 y N° 20.899.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 75; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley 20780, art. 2; Ley 20780, art. Séptimo Transitorio; Ley 20899, art. Séptimo Transitorio; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 144
Criterio
La exención del art. séptimo transitorio Ley N° 20.780 solo favorece ventas de inmuebles gravadas por la modificación del concepto de venta (art. 2° N°1 letra a) Ley 20.780), no a quienes ya tributaban antes ni a hechos gravados especiales asimilados a venta; aplica a inmuebles nuevos o usados sin distinción. Comprende tanto obras de edificación como de urbanización (incluidos sitios), exigiendo permiso al 1-1-2016 y venta hasta el 1-1-2017.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, ART. 8, ART. 14, ART. 55, ART. 73 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 75 – LEYES N° 20.780, DE 2014 Y N° 20.899, DE 2016 – CIRCULAR N° 42, DE 2015. OFICIOS N°´S 1844 Y 2480 DE 2016 (Ord. Nº 496, de 08-03-2017) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE DIVERSAS MATERIAS RELACIONADAS CON LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS AL D.L. N° 825, POR LA LEY N° 20.780 Y N° 20.899. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre diversas materias relacionadas con las modificaciones incorporadas al D.L. N° 825, de 1974, por la Ley N° 20.780, de 2014 y N° 20.899, de 2016. I.- ANTECEDENTES: Con fecha 1 de enero de 2016 entraron en vigencia las Leyes N° 20.780 y 20.899, las cuales introdujeron diversas modificaciones en la normativa sobre el Impuesto al Valor Agregado. En atención a ello, se solicita un pronunciamiento sobre el pago de IVA en una serie de situaciones, que se transcriben y responden en el Título siguiente II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: Artículo Séptimo Transitorio de la Ley N° 20.780: establece que estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio. En relación a esta norma, surgen 2 interrogantes o situaciones distintas, que son: 1. A Ventas de inmuebles que cuenten con el permiso de edificación al 1 de enero de 2016. Mediante Of. ORD. N° 1844, de fecha 24 de junio de 2016, el SII, pronunciándose respecto de una consulta particular determinó, considerando las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, por la Ley N° 20.899, que independiente de las restantes normas relativas a la presunción de habitualidad, las ventas de inmuebles durante todo el presente año no se encontrarían gravadas con IVA, por ser aplicable a su respecto la exención establecida en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley N° 20.780. Sobre el particular, cabe manifestar que en lo que dice relación con la primera parte de la exención contenida en el Artículo Séptimo Transitorio, de la Ley N° 20.780, se debe tener presente que ella favorece sólo a aquellas ventas de bienes corporales inmuebles que deban gravarse con el Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de las modificaciones incorporadas al Art. 2°, de D.L. N° 825, por el Artículo 2°, N° 1, letra a), de la referida ley. Ahora bien, la modificación incorporada por el referido artículo, afectó solamente el concepto de “venta”, contenido en el Artículo 2°, N° 1, del D.L. N° 825, en virtud del cual ya no sólo la venta de inmuebles de propiedad de una empresa constructora se encuentra gravada con IVA. Por lo tanto, esta norma no es aplicable a aquellos contribuyentes que con anterioridad a dichas modificaciones se hubiesen encontrado gravados con IVA por sus operaciones de venta de inmuebles, ya que ellos no cumplen con el requisito que sus ventas de bienes corporales inmuebles se graven como consecuencia de las modificaciones introducidas al Art. 2°, del D.L. N° 825. Lo mismo ocurre con aquellas operaciones asimiladas a venta, por alguno de los hechos gravados especiales, a las cuales tampoco les resulta aplicable esta exención. Así las cosas, no todas las ventas de bienes corporales inmuebles que se realicen el año 2016 y que cuenten con el permiso de edificación al 1° de enero de ese mismo año, se beneficiarán de la franquicia en comento, sino sólo aquellas que cumpliendo estos requisitos se graven con IVA como consecuencia de las modificaciones introducidas al Art. 2°,

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