Oficio N° 498 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 498 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2020
Materia
Situación tributaria de contribuyente de renta presunta en caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 70; Ley de la Renta (DL 824), art. 71; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
Los retiros de utilidades acumuladas bajo régimen de renta presunta, efectuados durante régimen de renta efectiva, no vuelven a tributar porque se considera que sus ingresos ya cumplieron obligaciones tributarias bajo presunción, siempre que provengan de actividades acogidas a ese régimen.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRC. N° 37 DE 2015 (ORD. N° 498 DE 09.03.2020). Situación tributaria de contribuyente de renta presunta en caso que indica. I. ANTECEDENTES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la situación tributaria de las utilidades obtenidas bajo el régimen de renta presunta, retiradas durante el régimen de renta efectiva con contabilidad completa, que lleva actualmente el Contribuyente. La sociedad XXXXX estuvo acogida al régimen de renta presunta hasta el año comercial 2015 (AT 2016), y, para efectos de justificación de inversiones, en el marco de los artículos Nos. 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en adelante LIR, efectuaba sus registros en base a contabilidad completa. Luego, al 31 de diciembre del año 2015, el Contribuyente quedó fuera del régimen de presunción, debiendo determinar su renta efectiva según contabilidad completa a contar del 01 de enero del año 2016 (AT 2017), momento en el que realizó un asiento de apertura para comenzar en el nuevo régimen. Por lo anteriormente expuesto, el Contribuyente solicita pronunciamiento en cuanto a sí el referenciado retiro se materializa durante el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, se encuentra con sus tributos ya cumplidos o, en su defecto, quedaría obligado a tributar con los impuestos pertinentes. II.- ANÁLISIS. Cabe considerar las instrucciones establecidas en la letra C) del Numeral II de la Circular 37 de 20151, sobre las normas aplicables a los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que al 1° de enero de 2016, pasaron a declarar renta efectiva según contabilidad completa, en la que se establece la confección de un balance inicial para registrar los activos, pasivos y capital, siguiendo las metodologías instruidas en dicha circular. En estas instrucciones se especifica la situación en que el activo fuese superior al pasivo, indicándose que esta diferencia positiva se considerará capital para todos los efectos tributarios, y si la diferencia resultante fuese negativa, en ningún caso podrá deducirse como pérdida o gasto en conformidad con el N° 3, del artículo 31 de la LIR. Respecto de los ingresos, se presume para todos los efectos tributarios, que los activos incorporados al balance inicial fueron adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad bajo el régimen de presunción de rentas. En consecuencia y en base a dicha presunción, si los referidos ingresos fueron percibidos y devengados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2015, tienen cumplidas todas sus obligaciones tributarias, siempre que estos provengan de las actividades acogidas al régimen de presunción de renta. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización de los activos efectuada por el contribuyente no cumpla con los requisitos según la normativa vigente. Por su parte, en la Circular 63 del año 1990 y en las normas establecidas por la Ley N° 18.985 sobre reforma tributaria del mismo año, se señala la situación de aquellos contribuyentes que, para los efectos contemplados en el artículo 71 de la LIR, llevaban contabilidad completa en libros autorizados, podrían continuar llevando la contabilidad en dichos libros, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio respecto de la información en ellos contenida y de la documentación en que se sustente. Del mismo modo, respecto de los activos, este Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización cuando los ingresos que dieron origen a los activos, no correspondiesen a las actividades acogidas al régimen de presunción de renta. 1 Páginas 29 y siguientes de la referida Circular 2 III.- CONCLUSIÓN. Las utilidades acumuladas en los periodos en que el Contribuyente se encontraba acogido al régimen de ren

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