Oficio N° 499 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 499 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2020
Materia
Solicita pronunciamiento sobre acreditación de gastos de sociedad que tributa en base a renta efectiva en IDPC estando exenta de IVA.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 21
Criterio
La acreditación de gastos deducibles del IDPC conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR no exige de manera estricta la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios, sino que puede realizarse mediante todos los medios de prueba legales que resulten fehacientes. La no presentación de documentación tributaria no es suficiente para rechazar gastos si existen otros antecedentes que acreditan fehacientemente su efectividad.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 (ORD. N° 499 DE 09.03.2020). Solicita pronunciamiento sobre acreditación de gastos de sociedad que tributa en base a renta efectiva en IDPC estando exenta de IVA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la acreditación y justificación de gastos que permiten deducir la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”), conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”)1. I.- ANTECEDENTES. Indica el consultante que una sociedad afecta a IDPC en base a renta efectiva y exenta del Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, la “Sociedad”), solicitó un pronunciamiento sobre la acreditación y justificación de gastos, amparados en boletas de ventas y servicios. Lo anterior, con motivo del rechazo de sus gastos respaldados en boletas de ventas y servicios. Adicionalmente a dichas sumas, la Sociedad tendría gastos de publicidad que podría respaldar con documentación distinta a la tributaria. La Sociedad concluye que no sería obligatoria la presentación de facturas o boletas de ventas y servicios para acreditar gastos conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, pues no habría norma tributaria que lo exija. La consultante, luego de analizar las normas sobre emisión de documentación tributaria contenida en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios2, entiende que no es obligación para un contribuyente exento del Impuesto a las Ventas y Servicio exigir la emisión de facturas exentas ni de boletas de ventas y servicios exentas cuando adquiere bienes o servicios. A juicio de la consultante, la Sociedad sí podría respaldar sus gastos en boletas de ventas y servicios, pero, para que se acepte la deducción de los mismos, dichos documentos tributarios, además de cumplir con los requisitos legales en su emisión, deben permitir la acreditación fehaciente del gasto, lo que será una cuestión de hecho, propio de la instancia fiscalizadora respectiva. En relación a los gastos que no cuentan con boletas de ventas y servicios ni con facturas para su respaldo, opina que no sería procedente exigir documentos tributarios para su acreditación y justificación, haciendo la misma prevención sobre el carácter de fehaciente que deben tener los documentos que aporte en el procedimiento de fiscalización respectivo. De acuerdo a lo expuesto, se solicita un pronunciamiento sobre la correcta interpretación que debe darse, en el contexto de la LIR, a la acreditación de los gastos en la determinación del IDPC. II.- ANÁLISIS. La consulta guarda relación con la acreditación de gastos deducibles en la determinación del IDPC, conforme al artículo 31 inciso primero de la LIR, cuando el contribuyente no cuente con las facturas, boletas de ventas y servicios y/o documentación tributaria que dé cuenta del gasto que se pretende deducir de la base imponible del impuesto indicado. Sobre el particular, la acreditación de los gastos como parte de los requisitos para su deducción de la renta líquida imponible se encuentra establecida en el inciso primero del mencionado artículo 31 en los siguientes términos: 1 Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. 2 Contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974. 2 “ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo (…) todos los gastos (…) siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Del tenor de la norma, no existe una manera particular para acreditar los gastos en que se haya incurrido, sino una reiteración a la norma general sobre carga de la prueba, establecida en el artículo 21 del Código Tributario3. Así, para efectos del artículo 31 inciso primero de la LIR, los gastos podrán acreditarse y justificarse mediante todos los medios de prueba legales, en tanto resulten fehacientes4. Cabe señalar que, la presentación de boletas de vent

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA