Oficio N° 504 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 504 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-02-2019
Materia
Transformación de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica en personas sin fines de lucro.
Normas citadas
Código Civil, art. 549; Código Civil, art. 556; Ley del IVA (DL 825), art. 82
Criterio
Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada organizadora de un Instituto Profesional que se transforma en corporación sin fines de lucro conforme a la Ley N° 20.980 tienen derecho a reconocer una pérdida tributaria por el valor de sus derechos sociales, ya que pierden definitivamente su valor económico al extinguirse sus derechos a participar en utilidades y patrimonios. Esta pérdida tributaria procede como consecuencia de una modificación legal obligatoria para cumplir requisitos de financiamiento público bajo la Ley N° 21.091.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO CIVIL, ART. 549 Y ART. 556 – LEY N° 20.980 – LEY N° 21.091 (ORD. N° 504 DE 08.02.2019). Transformación de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica en personas sin fines de lucro. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario que deben dar a su participación las sociedades socias de una sociedad organizadora de un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.980 se transforme en una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro. I.- ANTECEDENTES. El consultante señala que asesora a un Instituto Profesional, actualmente organizado como sociedad de responsabilidad limitada, cuyos socios también son sociedades de responsabilidad limitada. Este Instituto Profesional ha decidido transformarse a una corporación sin fines de lucro en los términos de la Ley N° 20.980 de 2017, para adecuarse a la reforma educacional, y de esta manera, poder seguir funcionando en las mismas condiciones que tienen actualmente sus alumnos, ya que, de acuerdo a la misma ley citada, subsistirá inalteradamente su personalidad jurídica, manteniendo su acreditación y el financiamiento estatal. En virtud de lo anterior, consulta el tratamiento tributario y contable que las sociedades actualmente socias del instituto profesional deben dar a los derechos sociales que tenían en dicho instituto, los que se perderán, pasando a ser meros asociados a la nueva Corporación. II.- ANÁLISIS. El artículo 1° de la Ley N° 20.980, faculta a las sociedades de cualquier tipo, organizadoras de Institutos Profesionales o Centros de Formación Técnica reconocidos oficialmente, autónomos y acreditados, para transformarse en corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, regidas por el título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, mediante la reforma de sus instrumentos constitutivos, subsistiendo inalteradamente su personalidad jurídica, sin solución de continuidad. Como consta en la historia de la ley, en particular en la moción parlamentaria de cinco Senadores, que dio origen al proyecto de ley, el objetivo perseguido fue facilitar el reconocimiento de los derechos de un Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica, desde el régimen vigente a esa fecha a uno sin fines de lucro, siempre que cumplan con requisitos de calidad y otros exigidos por el Ministerio de Educación. De esta manera, cumpliéndose lo anterior, sus estudiantes podrían postular a acceder al beneficio de la gratuidad. Por su parte, la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en su artículo 82 prescribió que las universidades, los institutos de formación técnica y los centros de formación técnica que cumplan con los requisitos que la misma ley señala, podrán acceder al financiamiento institucional para la gratuidad. A su turno, el artículo 83 de la misma ley, estableció como requisito para acceder al referido financiamiento institucional, entre otros, que las instituciones de educación superior estén constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, o cuya personalidad derive de éstas u otras entidades de derecho público reconocidas por ley. Por último, cabe citar el artículo trigésimo tercero transitorio, que dispuso que, para mantener el financiamiento público, las instituciones de educación superior, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83. Consta en la historia de la Ley N° 21.091, en particular en su Mensaje, que dentro de sus objetivos estaba la prohibición efectiva al lucro. Se señala expresamente que “Los requisitos que deben cumplir las instituciones de educación superior para acceder a la gratuidad, consideran exigencias de calidad y cumplimiento de las normas que prohíben en lucro, toda vez que el objetivo es que los recursos públicos se empleen en otorgar una educación de calidad creciente y en cumplimiento con los f

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