Oficio N° 528 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 528 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-02-2022
Materia
Procedencia del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 a contrato que finaliza la construcción iniciada por otra empresa.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El CEEC del artículo 21 DL 910/1975 procede en contratos a suma alzada que completen inmuebles para habitación iniciados por terceros, si son contrato general de construcción (art. 12 Reglamento), incluyendo obras preexistentes en el cálculo del crédito potencial. Sin utilización oportuna, procede devolución por art. 126 CT acreditando traslado efectivo del monto al beneficiario.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126 – DECRETO LEY N° 910, DE 1975 – ART. 21 – DECRETO SUPREMO N° 55 DE 1977 – ART. 12 – CIRCULAR N° 26 DE 1987. (ORD. N° 528, DE 22.02.2022) Procedencia del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 a contrato que finaliza la construcción iniciada por otra empresa. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el artículo 21 Decreto Ley N° 910 de 1975 a contrato de construcción cuya finalidad es terminar la construcción de un proyecto inmobiliario con fines habitacionales, iniciado por otra empresa constructora. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el año 2019 a su representada se le encargó finalizar la construcción de un proyecto inmobiliario con fines habitacionales que había sido iniciado por otra empresa constructora no relacionada, la que, por declararse en quiebra, abandonó la obra. Dicha construcción, por los valores involucrados, se beneficiaba con el crédito especial para las empresas constructoras (CEEC) establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Sin embargo, Constructora Armas Ltda. (la empresa) no hizo uso del CEEC en ninguna de las facturas emitidas por la construcción del proyecto ante la falta de certeza en cuanto a si el CEEC opera respecto de contratos de construcción sobre proyectos ya iniciados por un tercero. Atendido el inciso séptimo del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 y lo dispuesto en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario solicita confirmar que: 1) Sin perjuicio que la construcción fue iniciada por un tercero, la empresa tiene derecho a impetrar el CEEC en las facturas por los estados de avance de la obra; 2) Para tales efectos, en el caso de un contrato general de construcción por suma alzada destinado a completar la construcción de inmuebles para habitación, para establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito individual de las viviendas debe considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes realizadas por la empresa constructora que inició el proyecto, el que debe declararse en el contrato. 3) Considerando que la empresa no aplicó el CEEC a las facturas respectivas, se tiene derecho a solicitar la devolución de IVA pagado en exceso en atención al artículo 126 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto su artículo 128. II ANÁLISIS El artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos, cuyo valor no exceda de 2.000 UF, con un tope del beneficio de hasta 225 UF por vivienda y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración, con igual tope por vivienda. Por su parte, el inciso séptimo del citado artículo 21 regula expresamente la procedencia del CEEC en aquellos contratos generales de construcción destinados a completar la construcción de inmuebles para habitación disponiendo que, para establecer el crédito potencial disponible en estos casos, en el cálculo individual de las viviendas deberá considerarse la suma del precio individual de construcción del contrato más el valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato. Del párrafo anterior se desprende que, para que un contrato destinado a terminar la construcción de inmuebles para habitación se beneficie con la norma en comento, debe cumplir con el requisito de ser un contrato general de construcción, tributariamente definido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Reglamento), como aquellos que, sin cumplir con las características específicas de un contrato de instalación o confección de especia

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