Oficio N° 53 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 53 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-01-2020
Materia
Tratamiento tributario de la devolución de excedentes de cotización por la ISAPRE a sus afiliados.
Criterio
Los excedentes de cotización devueltos por ISAPRES a sus afiliados trabajadores dependientes activos del sistema del DL N° 3.500 no están afectos a IUSC ni a otros impuestos de la LIR, por constituir imposiciones obligatorias de previsión excluidas de la base imponible.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 25 Y ART. 42 N° 1 – D.L. N° 3.500 DE 1980, ART. 18 – D.F.L. N° 1 DEL M. DE SALUD DE 2006, ART. 187 (ORD. N° 53 DE 10.01.2020). Tratamiento tributario de la devolución de excedentes de cotización por la ISAPRE a sus afiliados. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el tratamiento tributario de la devolución de excedentes de cotización por parte de una ISAPRE a sus afiliados. I.- ANTECEDENTES. 1.- Indica en la presentación que el artículo 188, del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, modificado por el artículo único, de la Ley N° 21.173 de 2019, en la parte pertinente establece: "Con todo, anualmente la Institución de Salud Previsional deberá devolver al afiliado el saldo acumulado en su cuenta individual de excedentes que no haya sido requerido para alguno de los fines indicados en el inciso cuarto, monto que se pagará en la forma que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general". La modificación legal al artículo 188, del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, exige a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) devolver anualmente los fondos acumulados de excedentes que no hubieren sido utilizados para los fines previstos en la ley, los que dicen relación exclusivamente con el financiamiento de prestaciones de salud, estableciéndose en consecuencia que los afiliados que reciban las devoluciones podrán disponer libremente de dichos excedentes de cotización. 2.- Señala que el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en su Capítulo III "Cotizaciones", Título IX "Excedentes de Cotización", describe en detalle las definiciones y procedimientos administrativos relacionados con los excedentes de cotización que deben observar las ISAPRES. Sobre el particular, en el numeral 1.3 del Título III, se establece la definición de Excedentes de Cotización, señalando que: “corresponden a la diferencia positiva producida entre la cotización mínima para salud, con el tope legal respectivo, y la suma del precio de las GES y del precio del plan convenido". "Las diferencias que se generen pasarán a constituir los excedentes de cotización y deberán ser destinados a la cuenta corriente individual". 3.- Atendido lo anteriormente expuesto, consulta si la percepción de los excedentes de cotización por los afiliados de parte de las ISAPRES, estarían o no afectos a tributación y como tributarían. II.- ANÁLISIS. 1.- El artículo 188, del DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado (en adelante DFL N° 1) establece: “Toda vez que se produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud (GES) y el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general. Cualquier estipulación en contrario a lo señalado, establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá por no escrita. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197, el saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes fines: 1.- Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía; 2.- Copago, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado; 3.- Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato; 2 4.- Para pagar las cuotas de los préstamos de salud que la Institución de Sal

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