Oficio N° 531 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 531 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-02-2015
Materia
Determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido en la Ley N°16.744 de 1968.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El SII rechazó el mecanismo de proporcionalidad para ingresos mixtos, señalando que la ley no contempla tal categoría, debiendo gravarse todo ingreso que no goce expresamente de la exención legal.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°’S 3 Y 4, ART. 33°, N°1, LETRA E), ART. 40°, N°3 – CIRCULAR N° 68, DE 2010. (ORD. N° 531, DE 19.02.2015) DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UNA MUTUALIDAD, ADMINISTRADORA DEL SEGURO CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTABLECIDO EN LA LEY N°16.744 DE 1968. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la forma de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de una mutualidad, administradora del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. I.- ANTECEDENTES. Indica que asesora a la XXX, administradora del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y solicita se ratifique el siguiente procedimiento para la determinación de la renta líquida imponible: a) Ingresos. La XXX se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por todos los ingresos provenientes de sus actividades realizadas dentro del marco de la Ley N° 16.744 de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 2.569 de 1966, en relación con lo previsto por el artículo 40 N° 3 de la LIR. Los ingresos que no provienen de la administración de la Ley N° 16.744, correspondientes a atenciones médicas autorizadas por el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.819 de 1977, reglamentado por medio del Decreto N° 33 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo al artículo 20 N° 4 de la LIR. Señala que la XXX percibe ingresos en calidad de exentos, afectos y mixtos, correspondiendo estos últimos a aquellos respecto de los cuales no es posible identificar de modo concreto su calidad, por recoger el resultado de operaciones afectas y exentas, como por ejemplo, venta de activos fijos destinados a servicios afectos y exentos, intereses por excedentes de caja generados para la operación general, y, para efectos de determinar el monto a considerar como afecto y exento, las cuentas que recogen estos ingresos son tratadas aplicándoles un mecanismo de proporcionalidad, basado en el porcentaje total que representan los ingresos afectos sobre los ingresos totales. Así, la proporción determinada se aplica sobre las cuentas de ingresos mixtos, determinando el ingreso afecto que se gravará con el Impuesto de Primera Categoría, y de manera consiguiente, la diferencia de los ingresos mixtos que corresponde al saldo de la proporción exenta, son tratados como tales. b) Costos y Gastos. Para los efectos de determinar su calidad, su representada efectúa la asignación mediante la creación de centros de costos de distinto tipo, existiendo principalmente los centros de costos “ley”, para actividades exentas del Impuesto de Primera Categoría, centro de costos “fuera de ley”, para actividades afectas a ese tributo, y centros de costos de “distribución proporcional”, que tienen principalmente un carácter administrativo o de soporte general a las labores de la XXX, de carácter nacional o central, donde utiliza una fórmula proporcional derivada de los ingresos del período. Existen además centros de costos que generan gastos asociados a prestaciones que tienen la calidad de exentas y afectas, entre ellas, hospitalización, laboratorio, rayos, efectuando la proporción en base al número de pacientes requirentes de prestaciones afectas o exentas de cada unidad regional o local, utilizando en la determinación de la renta afecta el porcentaje de gastos que se asocie a los servicios correspondientes a los ingresos afectos a la Primera Categoría. Así, tratándose de hospitalizaciones, se proporciona la base de días cama de los pacientes hospitali

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