Oficio N° 531 de 2021

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Documento
Oficio N° 531 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-02-2021
Materia
Pago anticipado del impuesto de primera categoría en el caso de grupos empresariales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 34
Criterio
A partir del 1 de enero de 2020, conforme al artículo 14 N° 6 letra A) LIR, las empresas de letra A) o N° 3 letra D) pueden pagar voluntariamente IDPC anticipado sobre retiros o distribuciones sin crédito asignado, cuando beneficien directa o indirectamente a propietarios contribuyentes de impuestos finales (IGC o IA). El crédito anticipado debe utilizarse en el mismo ejercicio; si intermediarias no lo distribuyen a propietarios finales, debe reclasificarse en SAC conforme al régimen de cada empresa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 6 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 73 DE 2020 (ORD. N° 531 DE 22.02.2021). Pago anticipado del impuesto de primera categoría en el caso de grupos empresariales. Se ha solicitado a este Servicios un pronunciamiento sobre el cual solicita una interpretación del artículo 14 letra A) N° 6 de la LIR1 que permite un pago anticipado y voluntario del crédito por IDPC2, según su texto modificado por la Ley N° 21.210, en el caso de grupos empresariales. I ANTECEDENTES Se trata de una sociedad matriz de diversas sociedades concesionarias de obras públicas, de las cuales posee, directa e indirectamente, el 100% de sus acciones. A su vez, el 100% de sus accionistas son sociedades residentes en España. Indica que es normal que en la industria de las concesiones de obras públicas se produzcan importantes diferencias temporales entre las normas contables y las contenidas en la LIR. Dichas diferencias resultan en que las sociedades concesionarias pueden registrar utilidades contables susceptibles de distribución que exceden las utilidades tributables que han pagado IDPC. A consecuencia de esto, al distribuirse dichas utilidades contables resultan no tener asignado un crédito por IDPC, ya sea por no haber créditos en el registro SAC o por ser este último insuficiente. Considerando esta situación, hasta el año comercial ffff sus empresas filiales pagaron más de $$$ como anticipo voluntario del IDPC, ello conforme a lo establecido en el inciso noveno del N° 3 de la letra B) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019. Agrega, que el propósito de la norma mencionada era que aquellos contribuyentes que pagasen dividendos imputados a utilidades contables en exceso de las tributables pudiesen anticipar el IDPC de modo que los accionistas que eran contribuyentes de IGC3 o IA4 pudieran usar dicho IDPC pagado como un crédito. Por otra parte, la sociedad que pagaba anticipadamente el impuesto consideraba la base del pago anticipado como deducción en la renta líquida para años futuros en que se revirtieran las diferencias temporales contable-tributarias. A continuación, agrega algunos ejemplos que en su opinión demuestran que el pago anticipado del IDPC supone necesariamente que lo utilice la sociedad que genera originalmente las utilidades, para poder después imputarla a la futura renta líquida positiva cuando se revierta la diferencia temporal contable-tributaria. De lo contrario se produciría un doble pago del IDPC, que claramente no es el propósito ni objetivo de la ley. Continúa indicando que la reforma tributaria introducida por la Ley N°21.210 reemplazó el artículo 14 de la LIR en su integridad a partir del 1° de enero del año 2020, pero mantiene la opción del pago anticipado en el N° 6 de la letra A) del señalado artículo. Luego transcribe esta norma legal, y concluye que la opción del pago anticipado del IDPC nacería al verificarse conjuntamente dos hipótesis: (i) que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne crédito por las razones que indica la ley; y (ii) que quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes de impuesto finales (IGC o IA). Ocurrido lo anterior, se podrá optar al pago anticipado voluntario. En cuanto a los requisitos precedentes, afirma que al parecer sólo podrían efectuar el pago anticipado las sociedades que distribuyen dividendos sin crédito por IDPC pagados a contribuyentes de los impuestos finales, interpretación que llevaría a considerar que las sociedades concesionarias no podrían acogerse al pago anticipado, sino que sólo la compañía holding tendría dicha opción. Resuelve que tal interpretación le parece errónea, puesto que implicaría un efecto claramente no buscado por el legislador, que sería un doble pago del IDPC y, en el fondo, la imposibilidad de aplicar la norma en el caso de estructuras tipo holding, donde quien distribuye a los

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