Oficio N° 537 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 537 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-02-2021
Materia
Requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809.
Normas citadas
Ley N° 20.809, art. 2
Criterio
Servicios de contribuyentes sin domicilio en Isla de Pascua a beneficiarios domiciliados allí se liberan de impuestos por artículo 2° Ley N° 20.809, sin exigencia de ejecución física en territorio, siempre que relacionen con bienes o actividades desarrolladas en Isla de Pascua. Ingresos no constituyen renta (art. 17 N° 29 LIR) y exentos de IVA (art. 12 letra E N° 7 LIVS). Acreditación de domicilio beneficiario y vinculación servicios-territorio es obligatoria en fiscalización.
VENTAS Y SERVICIOS – ART. 12 LETRA E N° 7 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 29 – LEY N° 20.809, ART. 2 – CIRCULAR N° 15 DE 2016 (ORD. N° 537 DE 22.02.2021). Requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los para aplicar la liberación de impuestos a contribuyentes sin residencia ni domicilio en el Territorio Especial de Isla de Pascua, en los casos que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y tras exponer los antecedentes legales e instrucciones de este Servicio aplicables, solicita se confirmen los siguientes criterios respecto de los servicios de intermediación y promoción que realice un contribuyente, sin domicilio ni residente en la Isla de Pascua, a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, y que se relacionan directamente con las actividades de hotelería y turismo: 1) Para beneficiarse de la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 no es requisito que los servicios sean, a su vez, prestados físicamente en el Territorio Especial de Isla de Pascua, bastando cumplir con los requisitos señalados en el acápite 2.2.1 de la Circular N° 15 de 2016. Esto es: (i) que el prestador del servicio sea contribuyente sin domicilio o residencia en Isla de Pascua; (ii) los ingresos provengan de prestaciones de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua; y, (iii) que dichos servicios, independiente del lugar desde dónde se presten, deben decir relación con bienes situados en el Territorio Especial de Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar por parte del beneficiario del servicio prestado. 2) Al tenor del artículo 2° de la Ley N° 20.809, se establece que dichos ingresos “no constituyen renta” a diferencia de la exención que existía anteriormente. En este contexto, habría un ingreso no renta de aquellos establecidos en el artículo 17, N° 29, de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 3) Estos servicios, al constituir un ingreso no renta, quedan exentos de IVA en atención a lo dispuesto en el artículo 12, letra E, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). II ANÁLISIS El inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809 establece que no constituirán renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él. A su turno, el Mensaje de la Ley N° 20.809 indica que, adicionalmente, “se libera de impuestos a las personas no domiciliadas ni residentes en la Isla por las rentas provenientes de servicios que presten a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese Territorio. Ello con el fin de que tales prestadores no recarguen, en el monto de las remuneraciones u honorarios que cobren, el monto de los impuestos que podrían afectarlos.”1 Sobre la materia, este Servicio impartió instrucciones a través de la Circular N° 15 de 2016, precisando los requisitos copulativos que la ley exige para que opere esta liberación: a) El prestador de los servicios debe ser contribuyente sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua, sea contribuyente de la Primera Categoría, del Impuesto Global Complementario o Adicional; b) Los ingresos deben provenir de la prestación de servicios a contribuyentes con domicilio o residencia en Isla de Pascua; y, 1 Historia de la Ley N° 20.809, versión digital de la Biblioteca del Congreso Nacional, pág. 7. 2 c) Dichos servicios deben decir relación con bienes situados en el Territorio Especial de Isla de Pascua o con actividades desarrolladas en el mismo lugar. Luego, del tenor literal del inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 20.809, es posible concluir que, para acogerse a liberación de impuestos, no es requisito que los servicios prestados por el cont

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