Oficio N° 552 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 552 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-03-2017
Materia
Consulta si es aplicable la liberación de impuesto establecida en el artículo 107, N° 2), de la LIR, a las cuotas de fondos de inversión no rescatables regidos por la Ley N°20.712
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107
Criterio
El artículo 107 N° 2) de la LIR es aplicable a las cuotas de Fondos de Inversión rescatables y no rescatables regidos por la Ley N° 20.712, ya que la ley no distingue entre ambos tipos, siempre que se cumplan todos los requisitos legales establecidos en dicha disposición.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, N° 2 – LEY N° 20.712, ART.1- RESOLUCIÓN EX. N° 20 DE 10 DE MARZO DE 2015. (Ord. Nº 552, de 15-03-2017) CONSULTA SI ES APLICABLE LA LIBERACIÓN DE IMPUESTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, N° 2), DE LA LIR, A LAS CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN NO RESCATABLES REGIDOS POR LA LEY N°20.712 Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de la liberación de impuesto establecida en el artículo 107, N° 2), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las cuotas de fondos de inversión no rescatables regidos por la Ley N°20.712. I.- ANTECEDENTES. Señala que un contribuyente ha consultado a esa Dirección Regional, si los fondos no rescatables a que alude la Ley N° 20.712, son susceptibles de acogerse a la franquicia tributaria otorgada por el N° 2), del artículo 107 de LIR. Sobre el particular, agrega que la letra c), del artículo 1°, de la Ley N°20.712[1], define los fondos no rescatables como aquellos que no permiten a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, les paga las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días. Añade que la misma Ley, fija el régimen tributario de los distintos tipos de fondos y sus aportantes, e introduce diversas modificaciones a la LIR, entre las que destacan cambios al artículo 107, de la LIR. Indica que el artículo 82 de la Ley N°20.712, que establece el tratamiento tributario para los aportantes del Fondo, dispone que sus reglas deben entenderse sin perjuicio de lo establecido, entre otros, por el artículo 107, de la LIR. Por su parte, conforme a lo prescrito por el artículo cuarto de la Ley N° 20.712, se deroga la Ley N° 18.815. No obstante, añade la norma, que para todos los efectos legales debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados, debe entenderse efectuada a esa Ley. En ese contexto, es de su opinión que no constituiría renta el mayor valor obtenido por un aportante en la enajenación de cuotas de fondos no rescatables; por cierto, siempre que se cumpla con todos los requisitos exigidos por el N°2), del artículo 107, de la LlR, en la medida que dicha disposición no distingue entre fondos rescatables y no rescatables para efectos de conceder la dispensa. II.- ANÁLISIS. 1.- En primer término, el artículo 107 N° 2), de la LIR, establece que no se considerará renta el mayor valor obtenido en la enajenación efectuada en una bolsa de valores del país autorizada, de cuotas de Fondos de Inversión (FI) regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará este tratamiento a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece.[2] En relación a la referencia que hace el artículo 107 N° 2), a la Ley N° 18.815, cabe señalar que el artículo cuarto de la Ley 20.712[3] derogó, entre otros textos legales, la Ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión; añadiendo que, para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a dicho cuerpo legal, debe entenderse efectuada actualmente a la Ley N° 20.712, cuyo artículo 1° aprobó la Ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. Por lo tanto, conforme se desprende de estas disposiciones, la referencia que hace el artículo 107 N° 2), de la LIR, a las cuotas de FI regidos por la Ley N° 18.815, debe entenderse efectuada actualmente a las cuotas de FI regidos por la Ley N° 20.712. 2.- Por otro lado, cabe señalar que el tratamiento tributario especial establecido en el N° 2) del artículo 107, de la LIR, se aplica en sustitución del tratamiento tributario establecid

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