Oficio N° 557 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 557 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-03-2018
Materia
Impuesto al Valor Agregado que afecta al suministro de insumos y medicamentos, efectuados a un paciente en la ejecución de un procedimiento oftalmológico ambulatorio, los cuales son utilizados y consumidos en dicho procedimiento.
Normas citadas
DL161, art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 20
Criterio
Los servicios de procedimientos oftalmológicos ambulatorios no están gravados con IVA si el establecimiento no es análogo a hospital o clínica, careciendo de atención médica continua. Los insumos y medicamentos consumidos en la prestación sin transferencia separada, como parte de un servicio integral indivisible, tampoco se gravan con IVA.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°5 – DECRETO N° 161, DE 1982, ART. 3. (Ord. Nº 557, de 22-03-2018) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA AL SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS, EFECTUADOS A UN PACIENTE EN LA EJECUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO OFTALMOLÓGICO AMBULATORIO, LOS CUALES SON UTILIZADOS Y CONSUMIDOS EN DICHO PROCEDIMIENTO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente mediante el cual consulta acerca del Impuesto al Valor Agregado que afecta al suministro de insumos y medicamentos, efectuados a un paciente en la ejecución de un procedimiento oftalmológico ambulatorio, los cuales son utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación I.- ANTECEDENTES: La Sociedad XXXX, es una empresa que realiza procedimientos médicos oftalmológicos ambulatorios. Para ello cuenta con equipos, instalaciones y un recinto destinado a esa actividad, sin las habilitaciones que permitan homologarlo a una clínica o a un hospital, al no contar con pabellón de UTI, UCI y sin posibilidad de proporcionar alojamiento, estadía o alimentación y la atención continua. Por tal razón, a su juicio, las prestaciones aludidas no se encontrarían dentro de aquellas propias de un hospital, clínica o laboratorio, debiendo clasificar las rentas obtenidas por tal concepto en el artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que los procedimientos médicos oftalmológicos ambulatorios ofrecidos por el contribuyente, corresponderían a un servicio integral ya que se trata de un conjunto de intervenciones realizadas al paciente, que implican el uso de equipamiento, instrumental, instalaciones, profesionales especializados y dependiendo de la complejidad del procedimiento y de las condiciones clínicas del paciente, el suministro de materiales, insumos y medicamentos, todo lo cual está implícito en la prestación, no generándose, a su juicio, ninguna venta de bienes. Con fines aclaratorios, el contribuyente describe dos de las prestaciones que efectúa indicando que “uno de los procedimientos médicos realizados por XXXXX es la “cirugía refractiva” que corrige defectos como la miopía, hipermetropía y astigmatismo. Para realizar la intervención sin dolor, debe suministrarse al paciente una anestesia tópica, puesto que, sin ella, el procedimiento no sería posible. Al paciente no se le vende el producto anestésico por separado, pues su suministro forma parte del servicio médico global que se le ofrece, y su cobro se incluye en el precio único y final por todo el procedimiento. Lo mismo ocurre con la “cirugía de catarata”, procedimiento a través del cual se inserta al paciente un lente intraocular entre la córnea y el cristalino, que queda de forma permanente dentro del ojo, y sin el cual no sería posible realizar la operación. La entrega al paciente de este lente intraocular no se cobra por separado, está incluido dentro del precio del procedimiento médico ambulatorio y forma parte del servicio integral ofrecido al paciente. Indica que los insumos y medicamentos son suministrados como parte de la prestación médica, formando parte de ella, se consumen en el mismo procedimiento y se encuentran incluidas dentro del precio fijado por el servicio. II.- ANÁLISIS: El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios, estos últimos, siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, en el Art. 20, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se clasifican, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. De las normas legales precedentemente señaladas, se desprende que para que los servicios consistentes en prestaciones de salud se encuentren gravados

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