Oficio N° 559 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 559 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-03-2025
Materia
Rebaja por presunción de asignación de zona del Decreto Ley N° 889 de 1975 en el caso de Consejeros Regionales.
Normas citadas
DL249, art. ; DL889, art. 13; DL889, art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley19175, art.
Criterio
El Gobierno Regional pagador debe calcular y rebajar mensualmente la deducción que se presume como asignación de zona del DL N° 889 a los Consejeros Regionales, previa rebaja de imposiciones previsionales, al momento de determinar el IUSC. Esta deducción presunta no constituye renta para efectos del IUSC e impuesto global complementario.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 1 Y 43 – LEY N° 19.175 – DECRETO LEY N° 889 DE 1975 – ART. 13, 23 – DECRETO LEY N° 249 DE 1974 – (ORD. N° 559, DE 20.03.2025). Rebaja por presunción de asignación de zona del Decreto Ley N° 889 de 1975 en el caso de Consejeros Regionales. De acuerdo con su presentación, bajo el Decreto con Fuerza de Ley 1-19175, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, funciona un organismo llamado Consejo Regional, que está integrado por Consejeros Regionales, los cuales perciben una dieta mensual que se paga en función a la asistencia a las sesiones y comisiones del Consejo. Luego, consulta si el Gobierno Regional puede aplicar la rebaja por zonas extremas establecida en el artículo 13 del Decreto Ley N° 889 de 1975 en forma mensual o debe hacerlo el Consejero al momento de realizar su declaración de impuestos anuales a la renta. Al respecto se informa, en primer lugar, que las remuneraciones percibidas por los miembros del organismo colegiado a que se refiere la Ley N° 19.175 por asistencia a sesiones en calidad de dietas, son rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de Ley sobre Impuesto a la Renta y se afectan con el impuesto único de segunda categoría, según lo dispone el artículo 43 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el artículo 13 del DL N° 889, en relación con el artículo 23 del mismo cuerpo legal, permite a los contribuyentes del N° 1 del artículo 42 de la LIR, que no gocen de asignación de zona en virtud del Decreto Ley N° 249 de 1974 y cumplan los demás requisitos legales, deducir una cantidad que se presume como asignación o gratificación de zona de sus rentas del mencionado artículo 42, la cual no será constitutiva de renta para la determinación del IUSC e impuesto global complementario. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que para hacer efectiva la referida deducción, previamente se deben rebajar las imposiciones previsionales del monto de las rentas afectas al IUSC. Luego, en el caso de los Consejeros Regionales debe ser calculada la deducción que se presume como gratificación de zona, por el Gobierno Regional pagador de la renta, de manera mensual, al momento de calcular el IUSC respectivo. Oficio N° 559, del 20.03.2025, Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Directos, SII.

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