Oficio N° 56 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 56 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2021
Materia
El contrato de asociación o de cuentas en participación presentado, no constituye abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del Código Tributario
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4 quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4 ter
Criterio
El contrato de asociación o cuentas en participación no constituye abuso ni simulación tributaria cuando produce efectos económicos o jurídicos relevantes más allá de los tributarios, la voluntad de las partes se condice con la forma jurídica adoptada, y no oculta la configuración del hecho gravado ni su verdadero monto o fecha de nacimiento.
EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación mediante la cual los consultantes solicitan un pronunciamiento respecto si el contrato de asociación o de cuentas en participación (“contrato de ACP”) que se describirá, no es susceptible de ser calificado como alguna de las hipótesis de abuso o simulación a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del CT. I. ANTECEDENTES “A” (futuro Partícipe en el “contrato de ACP”), en el ejercicio de sus actividades propias de intermediación de “X”, se encontraría en la posición de identificar oportunidades de negocios en el ámbito de la intermediación de “Z”. En caso de identificar una oportunidad de negocios en dicho ámbito, “A” referiría su cliente a “B” (futuro Gestor) para que esta última ofrezca sus servicios como intermediador de “Z”. En el momento en que “A” refiera a su cliente a “B”, se generaría una operación conjunta. Ambos contribuyentes estimarían conveniente que cada operación conjunta fuera llevada a cabo por “B” como si se tratara del único dueño del negocio ante terceros, en atención a su reputación comercial, cartera de clientes, contactos comerciales y expertise técnica. Actuando en esta calidad, “B” además debería rendir cuenta y dividir las ganancias (o pérdidas) derivadas de cada operación conjunta con “A”. Por ello los contribuyentes celebrarían un “contrato de ACP” que regule sus relaciones en lo que respecta a las operaciones conjuntas, indicando que habrían decidido estructurar sus relaciones a través de un “contrato de ACP”, por entender que esta figura contractual reflejaría correctamente el trasfondo económico de aquéllas y los objetivos específicos que perseguirían se alcanzarían plenamente a través de él, cuestión que no ocurriría si adoptaran otros tipos contractuales. II. ANÁLISIS Se aprecia que el contrato produce resultados o efectos económicos o jurídicos relevantes, más allá de los meramente tributarios, ya que: a) Permitiría adoptar una estructura jurídica y regulación que les facilitaría llevar a cabo múltiples operaciones conjuntas que puedan surgir en el futuro. b) Ambos contribuyentes estarían en condiciones, por un lado “A” de realizar aportes efectivos a la asociación y por el otro “B” de administrar y desarrollar el negocio deseado, lográndose en definitiva mediante el “contrato de ACP” aprovechar los atributos y cualidades comerciales de cada uno de los contribuyentes, alcanzando de tal forma las sinergias perseguidas. c) Mediante el contrato los contribuyentes lograrían cumplir con: i) Regular el reparto de los resultados de las operaciones conjuntas, según criterios razonables y objetivos, asimismo se verifico que se prueba de modo fehaciente la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, por lo cual no existiría inconveniente desde el punto de vista tributario, para que “A” y “B”, asuman sus obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado obtenido por el “contrato de ACP”; y ii) Mantener su independencia con respecto a sus operaciones individuales, las que estarían excluidas y no pasarían a formar parte de la asociación. d) Permitiría que sea el gestor el que se presenta ante los terceros como único dueño del negocio, cuestión que resulta útil para las partes, atendidas las cualidades comerciales de “B”. Junto con lo anterior, se descartó que la celebración del “contrato de ACP” y la distribución de las utilidades en los porcentajes presentados, tengan por objeto radicar las futuras rentas de las operaciones conjuntas en un contribuyente que tuviera pérdida tributaria para efectos del no pago del IDPC por dichas operaciones. Además, las rendiciones de cuenta que “B” efectuaría como futuro gestor serían mensuales y completas, de tal forma que no se observa que el “contrato de ACP” contenga cláusulas que tengan por finalidad diferir o postergar el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria

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