Oficio N° 560 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 560 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-03-2020
Materia
Tratamiento tributario de determinadas indemnizaciones pagadas por una empresa, a sus exejecutivos
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 30
Criterio
Las pensiones vitalicias pagadas a exejecutivos por término de funciones no son deducibles como gasto necesario para producir renta, por carecer de conexión con el interés, desarrollo o mantención del giro del negocio y por su cuantía y extensión temporal indefinida.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – ORD. N° 833 DE 2019 (ORD. N° 560 DE 13.03.2020). Tratamiento tributario de determinadas indemnizaciones pagadas por una empresa, a sus exejecutivos. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la deducibilidad como gasto necesario para producir la renta, de determinados pagos a exejecutivos, con motivo del término de su relación laboral. I.- ANTECEDENTES Expone que una empresa ha pagado a nueve exejecutivos, en forma mensual, lo que denomina una “pensión vitalicia” o “renta vitalicia”, habiendo rebajado de su resultado tributario como gasto necesario para producir la renta, el monto total del desembolso anual. Describe que, a la fecha, dos de los exejecutivos han fallecido, no obstante, el pago ha seguido efectuándose, esta vez, a familiares de los titulares iniciales de tales pensiones. Observa que respecto de las cláusulas contractuales, para cinco de los exejecutivos las pensiones se fijaron en actas de directorio, mediante los siguientes compromisos: que el empleador se compromete a pagar al trabajador, como indemnización por retiro de la firma, una pensión vitalicia complementaria de la que le corresponda en virtud de las respectivas leyes de previsión; que el beneficio se devengará cuando el trabajador se retirare del servicio habiendo cumplido 65 años o más de edad o antes, en el caso de que se ponga término a su contrato de trabajo por cualquier circunstancia que no le sea imputable, cuando fallezca o cuando padezca de invalidez profesional, cualquiera sea su edad al momento del retiro, de la muerte o de la invalidez: que tendrá derecho a pensión la cónyuge del trabajador y si esta no le sobrevive o a su muerte, la pensión se distribuirá por partes iguales a los hijos solteros menores de 23 años que estuvieren siguiendo estudios regulares; que en el caso de retiro voluntario del trabajador o término de su contrato por causa que le sea imputable antes de cumplir 65 años de edad, dejarán de surtir efectos las cláusulas pactadas y quedará el empleador libre de toda obligación a su respecto sin más trámite. Por otro lado, para los cuatro extrabajadores restantes, las cláusulas contractuales se establecieron en convenios laborales individuales, indicando compromisos como los que siguen: que si el contrato terminara por causas ajenas a la voluntad del trabajador, este último tendrá derecho para optar de inmediato, por su sola voluntad, sea a una indemnización por término de contrato o a una pensión vitalicia equivalente al sesenta por ciento de su última remuneración bruta; que el pago, se devengará al cumplir 65 años, o antes, en caso que se ponga término del contrato laboral, en circunstancias que sean ajenas o no imputables al trabajador; que dicha pensión, a la muerte de su titular originario, se distribuirá en un 50% para la cónyuge y un 50% dividido en partes iguales para sus hijos menores de veinticinco años que sigan estudios regulares de cualquier tipo o imposibilitados para ganarse la vida. Por último, el contribuyente argumenta, vinculado a la necesidad del pago que realiza, que los ejecutivos en cuestión manejaban información relevante y confidencial para el desarrollo del giro de la empresa, que si bien este tipo de beneficios laborales no se encuentran regulados en forma expresa, existen figuras similares, en donde el Servicio se ha pronunciado respecto al tratamiento como gasto tributario de los pagos por concepto de indemnización relacionada a la renta vitalicia (Oficio N° 833, de fecha 25 de marzo de 2019), el que se refiere a pagos que se realicen a exejecutivos al momento de poner término a la relación laboral, cancelando una cantidad por concepto de “pago por acuerdo”, por la obligación de no hacer a que se habría sometido el trabajador, en virtud a la “Cláusula de no Competir” (CNC). Dicho oficio, estableció, que “…Resulta efectivo que, cumpliendo cabalmente con los requisitos in

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