Oficio N° 562 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 562 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-03-2017
Materia
Tributación aplicable a una empresa cuya propiedad es en un 100% del Estado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14A; Ley de la Renta (DL 824), art. 14B; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Las empresas del Estado de propiedad 100% estatal no son contribuyentes del artículo 14 LIR en su carácter de empresa, por lo que aplica la tasa general de Primera Categoría del 25% sin opción a regímenes alternativos. El Impuesto de Primera Categoría no puede utilizarse como crédito contra el impuesto del 40% del DL 2.398, salvo el crédito por Impuesto Tasa Adicional que pueda asociarse a dividendos de filiales.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 14 A, ART. 14 B, ART. 21. (Ord. Nº 562, de 15-03-2017) TRIBUTACIÓN APLICABLE A UNA EMPRESA CUYA PROPIEDAD ES EN UN 100% DEL ESTADO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre una serie de consultas relacionadas con la inclusión efectuada a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), del concepto de renta atribuida. I.- ANTECEDENTES. El Banco TTTT, en adelante, “Banco”, realiza una serie de consultas relacionadas con la inclusión efectuada a la LIR, del concepto de renta atribuida, por la Ley N°20.780. En particular, las consultas efectuadas son las siguientes: 1.- Si las Empresas del Estado se consideran entre los contribuyentes del artículo 14 de la LIR, y en caso de que no sean consideradas dentro del referido artículo 14, consulta qué régimen tributario les resulta aplicable. 2.- Si las Empresas del Estado pueden utilizar el Impuesto de Primera Categoría como crédito contra el impuesto del 40% del D.L. N°2.398, al tenor de la Ley N°20.780, y en caso de respuesta negativa, consulta los argumentos legales para considerar el Impuesto de Primera Categoría como impuesto final y definitivo bajo la Ley N°20.780. 3.- Respecto de las inversiones que mantiene el Banco en sociedades anónimas (filiales y sociedades de apoyo al giro), ¿sobre qué base se deben considerar las rentas de estas sociedades para efectos de determinar el impuesto del artículo 2° del D.L. N°2.398? ¿Percibida, devengada o atribuida? 4.- Si las Empresas del Estado pueden utilizar el Impuesto de Primera Categoría pagado por sus sociedades (filiales y sociedades de apoyo al giro) como crédito contra el impuesto del 40% del D.L. N°2.398, en atención a que sus co-accionistas extranjeros y locales, sí lo pueden rebajar, ya sea en forma parcial o total. II.- ANÁLISIS. El D.L. N°2.079 de 1978, fija el texto de la Ley Orgánica del Banco TTTT, empresa de propiedad en un 100% del Estado. Su tributación en materia de impuesto a la renta se encuentra determinada por el artículo 2° del D.L. N°2.398 de 1978, el cual establece que las empresas del Estado o aquellas Empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar este impuesto, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con una tasa equivalente a un 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33, de la LIR, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada Renta Líquida de Categoría, esto es: 1° La renta líquida imponible de primera categoría declarada. Dicha renta corresponde a un concepto netamente tributario, y que se determina conforme al mecanismo que establece la LIR en sus artículos 29 al 33, y 2° Las participaciones y otros ingresos que obtengan. En este caso se trata de las participaciones percibidas o devengadas en otras empresas, respecto de las cuales este Servicio ya se pronunció en el sentido de establecer que se refiere a participaciones en las utilidades tributarias determinadas por la empresa[1]. Ahora bien, a contar del 1° de enero de 2017[2], comienzan a regir dos nuevos regímenes generales de tributación alternativos para la aplicación de los Impuestos Global Complementario (IGC) o Adicional (IA), según corresponda. El primero de ellos, conocido como régimen de renta atribuida, que incluye a los contribuyentes de la primera categoría que determinan su renta efectiva a través de contabilidad completa, con imputación total del crédito por IDPC en los impuestos finales. El segundo, corresponde al régimen de imputación parcial de créditos, que incluye a los contribuyentes de la primera categoría que de

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