Oficio N° 564 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 564 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-03-2017
Materia
Consulta sobre aplicación de Ordinario N° 440, de fecha 17.02.2012 al contribuyente que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El Oficio N° 440 de 2012 sobre servicios de búsqueda y selección de personal no es aplicable al caso de suministro de personal para venta de pasajes. La naturaleza del servicio debe ser verificada: si es suministro de personal está gravado con IVA; si es venta de cuotas de transporte equivalentes a pasajes de ferrocarril no está afecto a IVA.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ARTÍCULO 8, ARTÍCULO 2, CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 233, OFICIO Nº 440, DE 2012. (ORD. Nº 564, DE 17-03-2017). CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE ORDINARIO Nº 440, DE FECHA 17.02.2012 AL CONTRIBUYENTE QUE INDICA. A raíz de la solicitud de timbraje de facturas exentas por los servicios prestados por parte del contribuyente TTTT a la Empresa de Transporte de Pasajeros XXXX, el Director Regional (S) consulta a fin de que esta Dirección Nacional se sirva emitir pronunciamiento sobre la materia. Se indica en la consulta que TTTT posee un contrato con Empresa de Transporte de Pasajeros XXXX, por suministro de personal para prestar el servicio de comercialización y venta de especies valoradas y cuotas de transporte, servicio por el cual solicita autorización de timbraje de facturas exentas. Señala que el contribuyente fundamenta su petición en lo señalado en el Ord. N° 1125 de fecha 03.10.2006 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes y ratificado en el Ord. N° 456 de fecha 11.03.2013, emitido por la Subdirección Normativa de este Servicio, en los cuales señala que el hecho de encomendar a un tercero la labor de venta de pasajes o cuotas de transporte de ferrocarril a realizarse en las boleterías, no se encontraría afecto a IVA, por no provenir de las actividades comprendidas en los N° 3 o 4 del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otra parte, por Oficio N° 440 de fecha 17.02.2012 emitido por la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, se produjo un cambio de criterio respecto de las agencias de negocios, calificando las prestaciones comprendidas en el servicio de selección de personal efectuadas por una agencia de negocios mercantil como un hecho gravado con IVA. Debido a lo señalado, se solicita un pronunciamiento en relación a la situación tributaria del contribuyente en cuestión. Sobre el particular, el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y a los servicios. Para tales efectos, el artículo 2° del mismo texto legal, define la venta como una convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles hecha por un vendedor habitual de estos muebles, y servicio como la acción o prestación que una persona realice para otra, por la cual percibe una remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de la situación planteada por el consultante, en relación al contrato que existiría entre el contribuyente TTTT y XXXX, por suministro de personal, esta Dirección ha sostenido que tales servicios se encuentran gravados con IVA en atención que la actividad consistente en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza, constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta. En relación al Oficio N° 440, de fecha 17.02.2012, mencionado en su consulta, cabe hacer presente que éste analiza una situación muy distinta al caso consultado, referida al servicio de búsqueda y selección de personal efectuada por una agencia de negocios, situación diferente al suministro de personal, por lo que no sería aplicable en el caso planteado. Por último, cabe indicar que este Servicio de manera reiterada ha señalado que la remuneración que perciba un tercero por realizar la venta de boletos de pasajes de ferrocarril no configura en sí un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, en la medida que no proviene del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 ó 4, del artículo 20° de la Ley de la Renta. De hecho, la remuneración que perciba el concesionario por realizar su cometido, no proviene del ejercicio de la actividad mercantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Comercio, en relació

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