Oficio N° 581 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 581 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-03-2026
Materia
Facultad de tasar la reorganización empresarial internacional que indica.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
Las operaciones de reorganización empresarial internacional no son tasables por el SII si cumplen con los requisitos del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda para cada operación. La primera operación (fusión CCC-SSS) no califica como fusión conforme al artículo 99 de la Ley N° 18.046 por no incorporar la totalidad de accionistas, debiendo acreditarse si cumple requisitos de reorganización empresarial internacional del inciso decimosegundo; la segunda operación (fusión PPP-NNN) sí se ajusta al concepto de fusión por incorporación.
CÓDIGO TRIBUTARIO– ART. 64–LEY N° 18.046, ART. 99– DECRETO N° 702 DE 2011 DEL MINISTERIO DE HACIENDA–ART.159 (ORD. N° 581, DE 06.03.2026) Facultad de tasar la reorganización empresarial internacional que indica. De acuerdo con su presentación, una sociedad residente en Canadá (CCC) mantiene la propiedad directa de una sociedad constituida en Chile (AAA), titular de activos situados en el país. Por su parte, la matriz de CCC se encuentra constituida en el Reino Unido (BBB), que ejerce el control del grupo a nivel internacional. Agrega que, el grupo evalúa una reorganización corporativa internacional con el fin de facilitar el acceso de los activos chilenos al mercado de capitales de Canadá para el desarrollo futuro de un proyecto en Chile, para lo cual ha dispuesto los siguientes pasos: a) Fusión entre CCC y una sociedad canadiense (SSS) íntegramente controlada por una compañía abierta y listada en Canadá (PPP). Como resultado, se disuelve CCC y SSS, surgiendo una entidad fusionada (NNN) que pasa a ser controlada directamente por PPP, quien emite acciones a los accionistas de CCC en PPP, a cambio de su participación en NNN. b) Fusión entre PPP y NNN, subsistiendo PPP, a fin de tener una sola sociedad en Canadá listada en bolsa, que en última instancia detentaría la participación en AAA. Tras analizar la normativa aplicable a cada uno de los pasos descritos, solicita confirmar que la reorganización descrita, en su conjunto1, se encuadra dentro de la hipótesis de fusión internacional del inciso noveno del artículo 64 del Código Tributario o; en su defecto, en el inciso decimosegundo del mismo artículo, de modo que este Servicio se encontrará inhibido de ejercer su facultad de tasación. Al respecto, conforme con los incisos noveno y decimoprimero del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de fusiones, sean nacionales o internacionales, en la medida que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente de una fusión. Para estos efectos, es necesario que dicha operación efectuada en el extranjero se ajuste al concepto del artículo 99 de la Ley N° 18.046, aun cuando para su materialización no se cumplan las mismas formalidades exigidas por la legislación chilena2. Asimismo, es imprescindible que los efectos ante la ley del país extranjero sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena3. En este contexto, el referido artículo 99 establece que la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados4. A su turno, el artículo 159 del Decreto N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades anónimas, establece que los accionistas de las sociedades disueltas participarán en la sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones que le corresponda conforme a la relación de canje aprobada en la junta extraordinaria de accionistas que acordó la fusión. Por otra parte, de acuerdo con el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, no procederá la facultad de tasación, cuando se trate de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, siempre que cumplan los requisitos copulativos que la misma norma establece5. Luego, teniendo presente lo dispuesto 1 Sobre este punto, precisa que, si bien en el paso i) no se recibe por parte de los accionistas de CCC inmediatamente acciones de NNN, esto sí se logra con la ejecución del paso ii) inmediatamente posterior, ajustándose el resultado de la operación a la definición establecida en la Ley de Sociedades Anónimas para la fusión. 2 Apartado 4.1 del N° 4 del Capítulo II de la Circular N° 23 de 2025. 3 Según se instruyó por este Servicio, ello no implica calificar como

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