Oficio N° 587 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 587 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-02-2015
Materia
Solicita se indique acerca de cuál es el procedimiento para eximir de impuestos a una Fundación sin Fines de Lucro con domicilio en Isla de Pascua.
Normas citadas
DL1244, art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. Títulos II y III; Ley 16.441, art. 41; Ley 17.073, art. 1
Criterio
Las organizaciones sin fines de lucro domiciliadas en Isla de Pascua se benefician automáticamente del régimen tributario de excepción establecido en el artículo 41° de la Ley N° 16.441 y artículo 4° del DL N° 1.244, sin requerir procedimiento especial alguno, siempre que cumplan los supuestos legales. Esta exención alcanza a impuestos de Primera y Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a ventas y servicios, con excepción del Impuesto Global Complementario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 16.441, DE 1966, ART. 41° – DECRETO LEY N° 1244, ART. 4° – CIRCULAR N° 156, DE 1975 – OFICIO N° 1019, DE 2010. (ORD. N° 587, DE 25.02.2015) SOLICITA SE INDIQUE ACERCA DE CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA EXIMIR DE IMPUESTOS A UNA FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO CON DOMICILIO EN ISLA DE PASCUA. Por especial encargo del señor Subsecretario de Hacienda y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14°, de la Ley N° 19.880, sobre bases de los Procedimientos Administrativos, se ha solicitado a este Servicio emitir un pronunciamiento respecto de la consulta efectuada por XXXX, a través del portal www.hacienda.cl, con fecha 6 de octubre de 2014, y complementada posteriormente con fecha 21 de enero de 2015, en la cual solicita saber dónde encuentra el procedimiento para solicitar exención de impuesto a una ONG sin fines de lucro con domicilio en Isla de Pascua. En términos generales, las organizaciones sin fines de lucro, como las ONG´S son susceptibles de ser consideradas contribuyentes de los diversos impuestos existentes en nuestro país, en la medida que desarrollen las actividades descritas por el legislador como generadoras del respectivo tributo. La circunstancia que las referidas entidades no persigan fines de lucro, en nada obsta a la aplicación de los gravámenes, si de acuerdo a las leyes que las regulan se pueden considerar como contribuyentes, como ocurre por ejemplo con lo dispuesto en el Párrafo III, del Título I, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en los artículos 3° y 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, dichos cuerpos legales, salvo excepciones taxativamente señaladas, para el fin de definir al sujeto pasivo del impuesto respectivo, no atiende a la naturaleza o finalidades de las personas, sino que consideran las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y las utilidades que puedan obtener. Como contrapartida, se establecen exenciones o franquicias tributarias que podrían resultar aplicables al tipo de OSFL consultada por la peticionaria. Sin perjuicio de lo anterior y a pesar que la consultante no precisó el impuesto respecto del cuál solicita conocer la procedencia de la respectiva exención tributaria, cabe señalar que al tratarse de una institución domiciliada en Isla de Pascua, le resulta aplicable el régimen tributario de excepción, de acuerdo con lo establecido en los siguientes cuerpos legales: A) Decreto Ley N° 1.244, de 1975. El Art. 4°, del D.L. N° 1.244, de 1975, dispone que: Las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento. Del texto de la citada franquicia, se evidencia que está restringida exclusivamente a los impuestos contenidos en los Títulos II y III del D.L. N°825 de 1974, esto es, al Impuesto a las Ventas y Servicios y a los impuestos Especiales y Adicionales contemplados en el referido decreto ley, sin que alcance a las obligaciones contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, este Servicio impartió instrucciones mediante Circular N° 156, de 19/12/1975, señalando claramente en su letra D), las condiciones que deben cumplirse, para la procedencia de la exención en comento: a) Es aplicable sólo a las ventas y no a las compras. b) Que tales ventas sean realizadas por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua. c) Que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento. d) Respecto de los servicios, ésta beneficia a las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento. B) Ley N° 16.441, de 1966: El artículo 41°, de la precitada ley, establece que Los bien

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