Oficio N° 59 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 59 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-12-2018
Materia
Dividendos exentos de Impuesto Global Complementario con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría, del artículo 11 de la Ley N° 18.401.
Normas citadas
18293, art. 3; 18401, art. 10; 18401, art. 11; 18401, art. 2; 20780, art. 3; 20899, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 56
Criterio
Los dividendos exentos del Impuesto Global Complementario pagados por instituciones financieras conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.401 mantienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría. El crédito debe registrarse en columna separada del registro REX y asignarse exclusivamente a retiros imputados a estas rentas exentas, distinguiendo créditos acumulados antes y después del 1 de enero de 2017.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, ART. 56, N°3 – LEY N° 18.401, ART. 11. (Ord. Nº 059, de 07-12-2018) DIVIDENDOS EXENTOS DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO CON DERECHO A CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 18.401. Mediante documento señalado en el antecedente, XXXXXXX consulta sobre el tratamiento tributario de los dividendos exentos del Impuesto Global Complementario con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 18.401, frente a la reforma tributaria de la Ley N° 20.780 de 2014, en los casos que se indican: I. ANTECEDENTES: Señala, que según lo establecido en el inciso segundo del N° 3, de la letra B), del artículo 14 de la LIR, el crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los Impuestos Global Complementario o Adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el N° 2 de la misma letra, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. Agrega, que el artículo 11 de la Ley N°18.401 de 1985, estableció que los contribuyentes que adquieran acciones preferidas que emita alguna de las instituciones financieras que hayan sido requeridas por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad al artículo 2° y que, según el acuerdo respectivo, no puedan recibir un dividendo superior a un 30% de la cantidad que resulte de aplicar el inciso tercero del artículo 10, estarán exentos del Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los dividendos que perciban, sin perjuicio del derecho a los créditos contemplados en su artículo 56, N° 3, y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, según proceda. Al respecto, se solicita confirmar: 1. Contribuyente pagador del Dividendo: Que cuando el contribuyente, institución financiera, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°18.401 efectúe el pago del dividendo, dichos dividendos exentos del IGC tendrán derecho al crédito establecido en el artículo 56, N°3 de la LIR para el inversionista receptor de dicha renta. 2. Contribuyente sujeto al artículo 14 letra A) de la LIR: Que cuando el receptor del dividendo sea un contribuyente sujeto a las normas establecidas en el artículo 14 letra A) de la LIR, dicha renta debe ser anotada en el registro establecido en la letra c), del N° 4 de la letra A) de dicho artículo, esto es, en el registro denominado “Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta”, y su crédito deberá ser anotado en el registro establecido en la letra d), del N° 4 de la letra A) de dicho artículo, vale decir, en el registro denominado “Saldo acumulado de crédito”. Para la asignación del crédito se deberá proceder conforme a lo establecido en el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del numeral i), de la letra c), del N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 de 2014, modificada por la Ley N° 20.899 de 2016. Es decir, dicho crédito se asignará en la medida que los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al registro DDAN o no resulten imputados a ningún registro. 3. Contribuyente sujeto al artículo 14 letra B) de la LIR: Que cuando el receptor del dividendo sea un contribuyente sujeto a las normas establecidas en el artículo 14 letra B) de la LIR, dicha renta debe ser anotada en el registro establecido en la letra c), del N° 2 de la letra B) de dicho artículo, esto es, en el Registro denominado “Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta”, su crédito deberá ser anotado en el registro establecido en la letra d), del N° 2 de la letra B) de dicho artículo, es decir, en el registro denominado “Saldo acumulado de crédito”.

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