Oficio N° 6 de 2018

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Documento
Oficio N° 6 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-01-2018
Materia
Alcance de la exención de IDPC que beneficia las prestaciones proporcionadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de la Ley N°18.712, de 1988.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley N°18.712, art. 9
Criterio
Las rentas de prestaciones o servicios otorgados por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas a sus beneficiarios están exentas de IDPC conforme al art. 9° Ley N° 18.712 y art. 40 Nº2 LIR, siempre que no correspondan a actos de comercio clasificados en los Nº3 y 4 del art. 20 LIR. Las ventas de bienes muebles y servicios a terceros, así como las rentas en los Nº3 y 4 del art. 20 LIR, quedan afectas a IDPC sin beneficio de exención.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N° 3 Y N°4, ART. 40, N°1 Y N°2 – LEY N° 18.712, DE 1988, ART. 9. (Ord. Nº 006, de 02-01-2018) ALCANCE DE LA EXENCIÓN DE IDPC QUE BENEFICIA LAS PRESTACIONES PROPORCIONADAS POR LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA LEY N°18.712, DE 1988. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el alcance de la exención de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que beneficia las prestaciones otorgadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, regulados en la Ley N°18.712, de 1988. I.- ANTECEDENTES. La VIII Dirección Regional de Concepción, a propósito de una pregunta que le fue efectuada por el Jefe del Departamento de Bienestar XXXXX, consulta sobre el alcance de la exención de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 9°, de la Ley N°18.712, de 1988, que beneficia a las prestaciones otorgadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, atendida la discordancia que, a su juicio, existiría entre el Oficio N°1.229, de 2017 y el N°1.775, de 2016. La VIII Dirección Regional sostiene que las rentas por “prestaciones” otorgadas por los Servicio de Bienestar Social están exentas de Impuesto a la Renta por disponerlo el artículo 9°, de la Ley N°18.712, de 1988, constituyendo una exención de ley especial, de aquellas a las que se refiere el N°2, del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a Ia Renta (LIR). Sin embargo, no habría claridad si las rentas por ventas en general, vale decir, tanto las efectuadas a los beneficiados como las efectuadas a terceros y los servicios prestados a terceros estarían exentas en virtud del N°1, del artículo 40 de la LIR. II.- ANÁLISIS. 1.- En primer término, se puede señalar que el artículo 9° de la Ley N°18.712, de 1988, que aprueba el Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, indica que las prestaciones que se otorguen por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los Impuestos al Valor Agregado, a la Renta, de Timbres y Estampillas y demás que establezcan las leyes. Los bienes raíces del patrimonio de afectación fiscal estarán exentos del pago del Impuesto Territorial. Al respecto, este Servicio ha señalado, en base al término “prestaciones” utilizado por la norma, que dicha exención beneficia a los servicios proporcionados por los Servicios de Bienestar a sus beneficiarios, esto es, el personal de las Fuerzas Armadas y sus familias, quedando excluidas de la exención del artículo 9° de la Ley N°18.712, de 1988, tanto los servicios prestados a terceros no vinculados a la institución como las ventas a beneficiarios como a terceros. Esta exención queda comprendida en el N°2, del artículo 40 de la LIR, que libera de IDPC las rentas percibidas por instituciones exentas por leyes especiales. 2.- Por su parte, el N°1, del artículo 40 de la LIR, exime de IDPC las rentas percibidas por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades. La Contraloría General de la República, en numerosos dictámenes [1] , ha señalado que los Servicios de Bienestar de las instituciones de la Defensa Nacional están incluidos en la persona jurídica del Fisco, sin perjuicio que tengan un patrimonio de afectación fiscal integrado por los bienes y recursos que señala la ley respectiva, los que continúan integrando, en términos amplios, el patrimonio fiscal. 3.- En vista de lo anteriormente expuesto, desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, las rentas obtenidas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas pueden quedar exentas ya sea por la aplicación del N°2, del artículo 40 de la LIR, fundada a su vez en la exención establecida en el artículo 9°, de la Ley N°18.712, de 1988; o por la aplicación del N°1, del artículo 40

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