Oficio N° 600 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 600 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-03-2021
Materia
Inclusión de predios en áreas al interior de los límites de un Plan Regulador Metropolitano.
Normas citadas
DFL458, art. 55; DFL458, art. 69; DL3516, art. 1; Ley18755, art. 46
Criterio
Los predios ubicados dentro de los límites urbanos comunales, una vez aprobada su subdivisión por la Dirección de Obras Municipales, forman automáticamente parte del Plan Regulador y pueden ser incluidos con roles de avalúo separados. Las subdivisiones fuera del límite urbano, incluso dentro de Planes Reguladores Metropolitanos, se tratan de manera diferente para efectos de su inclusión en catastro.
Oficio Ordinario N° 600, del 03 de marzo de 2021 Asunto: Inclusión de predios en áreas al interior de los límites de un Plan Regulador Metropolitano – Ley sobre Impuesto Territorial N° 17.235 – Ley General de Urbanismo y Construcciones DFL N° 458, de 1976 --- Se ha recibido su consulta en la que ha solicitado un pronunciamiento sobre el alcance del contenido de la Circular SII N° 15, de 15.03.2019, en cuanto a la inclusión de los inmuebles provenientes de subdivisiones o loteos de predios ubicados dentro de áreas reguladas por un Plan Regulador Metropolitano. Al respecto, se informa lo siguiente: 1. Conforme lo dispuesto en el artículo N° 69 del D.F.L. N° 458, de 13.04.1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, "todo plano aprobado de subdivisión, loteo o urbanización pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la comuna": En consecuencia, con la sola aprobación por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva, se habilita a este Servicio a asignar e incluir un rol de avalúo por separado de su predio matriz a cada lote resultante de la subdivisión o loteo, cuando se trate de predios ubicados dentro de los límites urbanos, como se instruye en la citada Circular N° 15. En el caso de los predios agrícolas, se ha instruido que éstos deberán incluirse en el respectivo rol de avalúos, una vez que se encuentren enajenados e inscritos en el registro de dominio correspondiente, con las salvedades que se señalan. 2. Cabe tener presente que para la subdivisión de los predios ubicados fuera del límite urbano comunal, resulta aplicable las normas del D.L. N° 3.516 de 1980, que dispone "Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas…" y a continuación dispone una serie de excepciones a esta regla, dentro de las que destaca la letra e), relativa a las divisiones o subdivisiones resultantes de la aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; requiriéndose, en todos los casos, de un informe previo favorable en los términos del artículo N° 46 de la Ley N° 18.755, que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero. 3. Cabe recordar que el citado artículo 55 prescribe que, fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores, no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, las que deben cumplir los requisitos que la ley menciona. 4. Mediante Circular Ord. N° 0283, DDU 267, de 22.05.2014, la División de Desarrollo Urbano, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se pronunció respecto de la situación de los Permisos, Aprobaciones y Recepciones, Subdivisión y las facultades y responsabilidades de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, fundado en el dictamen N° 41.619, de 2013, de la Contraloría General de la República, que en lo medular, y refiriéndose a las funciones del Servicio Agrícola y Ganadero en esta materia, dispone lo siguiente: "…teniendo presente lo manifestado por esta Sede de Control en su Dictamen N° 46.812, de 1999, en orden a que la antedicha certificación sólo es exigible respecto de subdivisiones de predios que revisten la calidad de rústicos en los términos del referido artículo 1° del Decreto Ley N° 3.516, de 1980, cabe concluir, en consecuencia, que tal actuación no resulta procedente tratándose de subdivisiones de terrenos rurales ubicados al interior de los límites de los PRM singularizados para fines di

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