Oficio N° 603 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 603 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-02-2015
Materia
Efecto de la tasación de mercado del artículo tercero transitorio, número XVI, literal iii), de la Ley N° 20.780, frente al Impuesto Territorial.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Impuesto Territorial; Ley N° 20.780, art. Tercero Transitorio, Número XVI, Literal iii); Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 17
Criterio
La tasación de mercado comunicada por el contribuyente conforme al literal iii) del número XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 no tiene incidencia en el avalúo fiscal para efectos del Impuesto Territorial, siendo dicha tasación un mecanismo exclusivamente destinado a determinar el valor de adquisición para calcular el mayor valor en el Impuesto a la Renta. Por tanto, aun cuando la tasación sea superior al avalúo fiscal, no puede utilizarse para incrementar las contribuciones territoriales.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17°, N°8, LETRA B) - LEY N° 20.780, DE 2014 - RES. N°127, DE 2014. (ORD. N° 603, DE 25.02.2015) EFECTO DE LA TASACIÓN DE MERCADO DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NÚMERO XVI, LITERAL III), DE LA LEY N° 20.780, FRENTE AL IMPUESTO TERRITORIAL. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación del antecedente, ese Ministerio ha tomado conocimiento de una nota publicada en el Diario XXX de fecha 16.02.2015, informando que no existiría claridad en el mercado respecto del alcance y aplicación de lo dispuesto en el literal iii), del número XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 y su relación con la determinación del avalúo fiscal de las propiedades para efectos del cálculo del Impuesto Territorial según lo dispuesto en la Ley N° 17.235. Señala que este Servicio emitió la Resolución N° 127 de 2014, por medio de la cual se establece el procedimiento y obligaciones que deben cumplir los contribuyentes que deseen optar por considerar como valor de adquisición el valor de mercado de tales bienes a la fecha que establece la citada disposición legal. Al respecto, la nota publicada en el Diario XXX de 16.02.2015 señala que existirían dudas respecto a las consecuencias que tendría el ejercicio de la opción referida y su relación con las disposiciones de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. En particular, la nota informa que el ejercicio de la opción de tasación del bien podría derivar en un incremento del valor de adquisición y en un incremento del avalúo fiscal de las mismas. En consecuencia, en un incremento de las contribuciones a pagar. Por tanto, en orden a obtener un correcto entendimiento de la materia en cuestión, ese Ministerio solicita confirmar la correcta interpretación del numeral iii), del número XVI, del artículo tercero transitorio, de la Ley N° 20.780, en cuanto a las consecuencias que se deriven a partir del ejercicio de esta opción con relación a las disposiciones de la Ley N° 17.235. II ANÁLISIS Para una debida inteligencia del literal iii), contenido el número XVI, del artículo tercero, Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, es menester transcribir las partes relevantes del texto legal. De acuerdo al artículo tercero transitorio, número XVI, antes citado, tratándose de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, efectuada por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición: i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación. iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá

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