Oficio N° 608 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 608 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Procedencia del beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley 18.502, respecto de los contribuyentes que entre sus giros desarrollan el de transporte terrestre.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 23
Criterio
Las empresas que desarrollan entre sus giros el transporte de carga terrestre no pueden recuperar el IEPD conforme a la Ley 18.502, sino únicamente conforme a la Ley 19.764 en los términos y condiciones que ésta establece. Se mantiene invariable el criterio del SII que restringe la recuperación del impuesto específico al combustible utilizado en vehículos que cumplen con los requisitos de la Ley 19.764.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY Nº 18.502, ART. DE 1986, ART. 6º – LEY Nº 19.764, DE 2001, ART. 2º. (ORD. Nº 608, DE 26.02.2015) PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 18.502, RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE ENTRE SUS GIROS DESARROLLAN EL DE TRANSPORTE TERRESTRE. I.- ANTECEDENTES: En cumplimiento de su labor fiscalizadora, esa Dirección Regional detectó que un contribuyente ha estado utilizando dos códigos del formulario 29 para realizar la rebaja del crédito por el Impuesto Específico al Petróleo Diesel, en adelante IEPD, esto es los códigos 127 y 544, relativos a la recuperación en virtud de lo establecido en artículo 7º de la Ley Nº 18.502 y recuperación del IEPD soportado por transportistas de carga conforme a lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.764 respectivamente. En este contexto se habría informado al contribuyente las diferencias de impuesto detectadas por cuanto, de acuerdo a lo sostenido invariablemente por este Servicio, al desarrollar el contribuyente el giro de transporte de carga, se restringe la recuperación del IEPD al combustible utilizado en los vehículos destinados a ese giro que cumplan con los requisitos del artículo 2º de la Ley 19.764, y no puede recuperar el IEPD a la luz de la Ley Nº 18.502, por el hecho de ejercer entre sus actividades el transporte de carga terrestre. El contribuyente, solicita un cambio de criterio por parte de este Servicio, argumentando que en su opinión si la empresa desarrolla varios giros entre ellos el de transporte de carga tendría derecho al crédito por IEPD por las maquinarias, es decir por todo lo que no se utilice en vehículos motorizados que transiten por carreteras o vías públicas, amparado en el real sentido y alcance de la norma del artículo 7º de la Ley Nº 18.502, en atención a que cumple con todos los requisitos estipulados en dicha Ley y puntualmente lo normado en el artículo 23º de este último cuerpo legal. Sustenta su postura en un fallo de la Corte Suprema de 31 de marzo de 2009. II.- ANÁLISIS: El artículo 6º de la Ley Nº18.502 de 1986, establece un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel. El artículo 7º del mismo cuerpo normativo, faculta al Presidente de la República para establecer, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, a favor de las empresas afectas a Impuesto al Valor Agregado, la recuperación del Impuesto Específico soportado en la adquisición del petróleo diesel, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el combustible no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general. Acto seguido, el referido artículo 7º señala que no podrán acogerse a esta franquicia, las empresas de transporte terrestre. La referida facultad otorgada al Presidente de la República, se materializó en el Decreto Supremo Nº 311 de 1986, el que dispone que en caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre. Por su parte, este Servicio mediante Circular 32 de 1986, impartió instrucciones para la recuperación de dicho impuesto soportado por las empresas afectas a IVA, mencionando en el Nº 2 de la parte II, a las personas que por expresa disposición no pueden recuperar, entre las cuales se encuentran las empresas de transporte terrestre, cualquiera sea el destino que le den al petróleo diesel. En forma posterior, se dictó la Ley 19.764 de 2001 que en su artículo 2º permite la recuperación parcial del Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 6º de la Ley 18.502, para las empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra, de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos. Ahora bien, teniendo como base la normativa previamente señalada, este Servicio efectivamente ha señalado en reiteradas oportunidades que respecto de las empresas que c

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