Oficio N° 615 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 615 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Requisitos que debe cumplir el Crédito por Sistemas Solares Térmicos para su deducción.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley 20.365, art. 3; Ley 20.365, art. 4; Ley 20.365, art. 9
Criterio
Para que las empresas constructoras tengan derecho al crédito por sistemas solares térmicos establecido en la Ley 20.365, deben cumplir copulativamente con todos los requisitos legales, incluyendo que los componentes del sistema consten en el registro que lleva la SEC. Si los componentes no constan en dicho registro, no procede el crédito, aunque podrá otorgarse una vez que se incorporen al registro y se cumpla con los demás requisitos.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 - LEY N° 20.365, ART. 9 - CIRCULAR N° 50, DE 2010. (ORD. N° 615, DE 26.02.2015) REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CRÉDITO POR SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS PARA SU DEDUCCIÓN. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la procedencia de la utilización del crédito por sistemas solares térmicos establecido mediante la Ley N°20.365, efectuada por una empresa constructora, en el caso que los depósitos acumuladores o parte de ellos, no se encuentran incorporados en el registro que lleva la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC). I.- ANTECEDENTES. Señala, que un contribuyente de su jurisdicción ha solicitado se pronuncie sobre la procedencia de la utilización del crédito por sistemas solares térmicos establecido a favor de las empresas constructoras a través de la Ley N°20.365, el cual no habría sido otorgado debido a que la única empresa certificada como laboratorio de ensayos de los referidos sistemas, no contó con la capacidad operativa para la realización de éstos, razón por la cual, los componentes utilizados en los referidos sistemas no constan en el registro que lleva la SEC, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley. Indica que el referido contribuyente cuenta con los permisos de edificación otorgados por la municipalidad respectiva, así como también con los certificados que dan cuenta de la recepción municipal definitiva. Finalmente señala que considerando los antecedentes descritos y la normativa vigente, si un contribuyente no ha podido certificar una de las partes del sistema solar térmico, no puede utilizar el beneficio que establece la Ley N°20.365, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en ella. II.- ANÁLISIS. La Ley N°20.365, del año 2009, estableció un crédito tributario en beneficio de las empresas constructoras que instalen sistemas solares térmicos en las viviendas que construyan. Las instrucciones de este Servicio sobre la materia, se encuentran contenidas en la Circular N°50, del año 2010. Los requisitos para la procedencia del referido crédito, se encuentran contenidos principalmente en los artículos 3° y 4°, de la Ley N° 20.365, en concordancia con el artículo 9°, de la misma Ley. Sobre ellos, la letra c), del N°3, del Capítulo III, de la Circular N°50, estableció que Los componentes utilizados en los SST deben corresponder a equipos o bienes nuevos, que no hayan sido instalados previamente en otros inmuebles, ya sea en Chile o el extranjero, independientemente del período que pudiere transcurrir entre una instalación y otra, y sin importar si se hubieren efectuado reparaciones o mantenciones a los equipos y bienes referidos. Tales componentes deberán constar en el registro que al efecto llevará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley. Como se puede apreciar, de acuerdo a las instrucciones referidas, para que una empresa constructora tenga derecho al crédito de esta Ley, debe cumplir con una serie de requisitos copulativos, dentro de los que se cuenta que los componentes de los sistemas deben constar en el registro que lleva la SEC. III.- CONCLUSIÓN. De acuerdo a lo señalado anteriormente, para tener derecho al crédito establecido en la Ley N°20.365, las empresas constructoras deben cumplir con todos los requisitos copulativos establecidos en la referida disposición legal, particularmente en sus artículos 3° y 4°, en concordancia con el artículo 9° de la misma Ley. Por tanto, en la medida que los componentes utilizados en los sistemas solares térmicos no consten en el registro que lleva la SEC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, de la Ley N°20.365, la empresa constructora no tiene derecho al crédito referido, pues no cumple con uno de los requisitos establecidos en la Ley para tal efecto. Ahora bien, si con posterioridad tales componentes se incorporan al referido registro, y siempre que se cum

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