Oficio N° 616 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 616 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-02-2023
Materia
IVA en materia servicios prestados por profesionales independientes.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 68
Criterio
Personas naturales que prestan servicios ocasionales sin inicio de actividades pueden seguir recibiendo boletas electrónicas emitidas por terceros, siempre que los ingresos estén comprendidos en el N° 2 del artículo 42 de la LIR y se encuentren dentro de la exención de IVA para profesiones liberales. No se requiere emisión de facturas de compra afecta a IVA en estos casos excepcionales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 68 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 42 N° 2, ART. 48, ART. 68 BIS. – (ORD. N° 616, DE 23.02.2023) IVA en materia servicios prestados por profesionales independientes. De acuerdo con su presentación, actualmente emiten boletas de honorarios electrónicas de terceros por los servicios ocasionales que le prestan personas naturales1 que no han iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitando confirmar si: 1) Pueden seguir emitiendo boleta de honorarios a terceros. 2) Las personas que prestan estos servicios ocasionales deben hacer inicio de actividades para emitir facturas con IVA o sin IVA dependiendo de la figura tributaria y legal que adopten. 3) Debieran emitir factura de compra afecta a terceros si las personas no tienen este documento. Sobre el particular se informa que, junto con modificar el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)2, la Ley N° 21.420, en lo que interesa, mantuvo la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS que libera de IVA a los ingresos obtenidos por personas naturales en virtud de los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa3. De este modo, considerando la situación de los contribuyentes que prestan servicios a la peticionaria, esta deberá seguir emitiendo boletas electrónicas por cuenta de terceros, siempre que los servicios contratados sean prestados de manera ocasional por personas naturales sin inicio de actividades, que no se encuentren en condiciones de otorgar documentos oficiales autorizados por este Servicio y cuyos ingresos estén comprendidos dentro del N° 2 del artículo 42 de la LIR. Todo lo anterior deberá ser acreditado en la instancia de fiscalización correspondiente4 Cabe tener en cuenta que, como se señaló en el párrafo anterior, la emisión de este tipo de documentos es una situación excepcional, ya que, por regla general, los contribuyentes que perciben rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 y en el artículo 48 de la LIR deben iniciar actividades, de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario y emitir boletas de honorarios electrónicas, conforme ordena el artículo 68 bis de la LIR. Finalmente, cabe indicar que, al tratarse de servicios exentos de IVA, no se requiere de la emisión de facturas de compras afectas al mencionado impuesto para los casos consultados, en la medida que efectivamente se encuentren dentro de los supuestos descritos precedentemente. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 616, de 23.02.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Se entiende, del contexto de la consulta. 2 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420, a contar del 1° de enero de 2023 (inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420) eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, desde la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, a menos que concurra alguna exención. 3 La letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. 4 Ver letra C) de capítulo VIII de la Circular N° 21 de 1991 y Resoluciones Ex. N° 551 de 1975 y N° 112 de 2004.

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