Oficio N° 624 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 624 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Tratamiento tributario que afecta al pago efectuado por el empleador a sus trabajadores por la parte de licencias médicas no cubierta por instituciones previsionales.
Normas citadas
DL844, art. 17; DL844, art. 3; DL844, art. 42; DL844, art. 43
Criterio
Los pagos que efectúa el empleador a trabajadores por licencias médicas no cubiertos por instituciones previsionales (primeros tres días) constituyen renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría conforme a los artículos 42 N°1 y 43 N°1 de la LIR. Solo los subsidios pagados directamente por organismos previsionales califican como beneficio previsional no renta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°13, ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1 – D.F.L. N° 44, DE 1978, ART. 3°. (ORD. N° 624, DE 26.02.2015) TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA AL PAGO EFECTUADO POR EL EMPLEADOR A SUS TRABAJADORES POR LA PARTE DE LICENCIAS MÉDICAS NO CUBIERTA POR INSTITUCIONES PREVISIONALES. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre el tratamiento tributario que afecta al pago que el Banco efectúa a sus trabajadores que hacen uso de licencias médicas por un período inferior a diez días, en aquella parte no cubierta por las instituciones de previsión de la salud. I.- ANTECEDENTES. Expresa que el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del 01 de junio 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Este Decreto, en su artículo 3° señala: “Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.” Señala a continuación, que el citado decreto, en su artículo 14 indica: “Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.” Producto de lo anterior, el Banco del Estado de Chile y sus trabajadores suscribieron y mantienen vigente un Contrato Colectivo de Trabajo, en cuya cláusula XII señala lo siguiente: “El Banco pagará a sus trabajadores las remuneraciones de los primeros tres días de licencia médica por enfermedad, cuando el sistema de salud respectivo no cubra este pago. El Banco pagará la totalidad de las remuneraciones de sus trabajadores que se encuentran con licencia médica aceptada por la entidad previsional respectiva con derecho a subsidio, incluida aquella parte de la remuneración y los otros ingresos que las ISAPRES O FONASA no consideran en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral. Este derecho se aplicará sólo respecto de los trabajadores afiliados a instituciones que hayan suscrito el convenio respectivo con el Banco, sustituyéndose éste en el derecho que los trabajadores tienen con respecto a dichas entidades por tal concepto. Será condición ineludible para el pago de estos beneficios, que el trabajador presente su licencia médica al jefe directo de la respectiva oficina o dependencia, dentro del plazo legal y que esta licencia sea aceptada y cursada por FONASA o la ISAPRE a que se encuentra afiliado.” Luego de un análisis y de la transcripción de las instrucciones impartidas por este Servicio en relación con la disposición contenida en el N° 13, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), concluye que dichas sumas no se encontrarían afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el N° 1 del artículo 42 de dicho texto legal, dado que la circunstancia que el Banco asuma tal subsidio de incapacidad laboral, implicaría que estos importes no serían constitutivos de renta para el beneficiario, dado que en esencia calificarían como beneficio previsional. II.- ANÁLISIS. El N° 13 del artículo 17 de la LIR establece en su primera parte, que no constituye renta para los efectos tributarios la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Por su parte, tal como Ud. indica en su presentación, el artículo 3° del D.F.L. N° 44, publicado en el Diario Oficial de 24.07.1978, preceptúa que los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales. En relación con lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas el Servicio a través de su jurisprudencia expresó que los subsidios que paguen las entidades de previsión a l

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