Oficio N° 625 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 625 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-02-2015
Materia
Régimen tributario aplicable a las rentas provenientes del transporte terrestre de pasajeros, de acuerdo con las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N° 20.630 de 2012.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Las modificaciones de la Ley N° 20.630 al artículo 34 bis LIR rigen desde el 1° de enero de 2013. Los contribuyentes del transporte terrestre de pasajeros que cumplieron requisitos al término de 2012 podían mantenerse en régimen de renta presunta durante 2013; desde el 1° de enero de 2014, los que incumplan los nuevos límites deben declarar renta efectiva mediante contabilidad completa, determinando pagos provisionales mensuales con la tasa del 1% conforme al artículo 84 letra a) inciso quinto LIR.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 34° BIS - LEY N° 20.630, ART. 8° - CIRCULAR N° 8, DE 2014. (ORD. N° 625, DE 26.02.2015) RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS RENTAS PROVENIENTES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS, DE ACUERDO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), POR LA LEY N° 20.630 DE 2012. Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, sobre los alcances de la modificación efectuada al régimen tributario aplicable a las rentas provenientes del transporte terrestre de pasajeros, por la Ley N° 20.630 que, entre otras modificaciones, sustituyó el N° 2 del artículo 34 bis de la LIR. I.- ANTECEDENTES. A través de presentación efectuada ante esa Unidad por la Empresa de Transportes XXX, el Presidente y el Secretario del Directorio de dicha empresa manifiestan su incertidumbre respecto a la medición de los ingresos de su actividad, señalando que la ley no es clara en ese sentido, y que carecen de información oficial respecto a la forma en que se llevará a cabo este procedimiento. Formulan además una serie de otras consultas relacionadas con la incorporación del transporte terrestre de pasajeros al régimen de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría sobre la base de contabilidad completa, materia sobre la cual esa Dirección Regional, atendido que se carece de instrucciones precisas, solicita un pronunciamiento para evacuar la respuesta respectiva a la empresa recurrente. II.- ANÁLISIS. En relación con las consultas formuladas, cabe expresar que las modificaciones que la Ley N° 20.630 incorporó a la LIR, específicamente la sustitución del N° 2, del artículo 34 bis de este último texto legal, rigen, conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley modificatoria, a partir del día 1° de enero de 2013. De acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630, y las instrucciones sobre la materia, cabe señalar que los contribuyentes que al término del año comercial 2012 hubieren cumplido con los requisitos que establecía la norma vigente hasta ese momento, podrían acogerse o mantenerse, según correspondiera, en el régimen de renta presunta, y en consecuencia, podían continuar declarando sus impuestos respecto del año comercial 2013 sobre la base de la renta presunta. En consecuencia, las nuevas normas de relación, límites y requisitos para poder declarar los impuestos sobre la base de la renta presunta, que se establecen a partir del 1° de enero de 2013, se aplicarán solo a contar de esa fecha, por lo que en caso de no cumplirse con tales límites o requisitos, el contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento. Es decir, las nuevas disposiciones legales, solo se considerarán al término del ejercicio comercial 2013, para determinar si a partir del 1° de enero de 2014, los contribuyentes pueden seguir tributando conforme al régimen de renta presunta o si por el contrario, deben abandonarlo y empezar a declarar la renta efectiva de la actividad del transporte terrestre de pasajeros, acreditada mediante contabilidad completa. Cabe señalar adicionalmente que este Servicio instruyó mediante la Circular N° 8, del 7 de febrero de 2014, sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630 al régimen de tributación dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR, que afecta a la actividad del transporte terrestre de pasajeros. En relación con la determinación de los pagos provisionales mensuales obligatorios de los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre, o más precisamente, de los contribuyentes del artículo 34 bis N° 1 de la LIR, que declaren impuestos sobre renta efectiva, según contabilidad, cabe expresar que conforme con lo dispuesto por la letra a), del artículo 84 de la LIR, deben determinar dichos pagos provisionales en base a un porcentaj

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