Oficio N° 629 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 629 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-02-2022
Materia
Aplicación impuesto adicional a servicio online prestado en España
Normas citadas
Convenio España, art. 12; Convenio España, art. 5; Convenio España, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios online prestados desde España por empresa residente española no se gravan en Chile si carece de establecimiento permanente, servidor operado o actividad en territorio chileno, conforme al artículo 7 del Convenio Chile-España.
CONVENIO CON EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 7, ART. 12– LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 8, LETRA N), N°4, ART. 12, LETRA E) N° 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 74, N°4. (ORD. N° 629, DE 28.02.2022) Aplicación impuesto adicional a servicio online prestado en España Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la retención del impuesto adicional del 35% a servicios online prestados desde España por gestión de posicionamiento internacional en mercados priorizados, o de alguna normativa diferente por ser un servicio online. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la entidad española, TTTTTTTT S.L. (TTTTTTTT), prestó a la corporación chilena, Corporación XXXX (XXXX), servicios por gestión de posicionamiento internacional en mercados priorizados. Dichos servicios fueron prestados por TTTTTTTT en España, para un contribuyente de Chile, en forma online. Al respecto consulta si es necesaria la retención del impuesto adicional del 35% o si aplica alguna normativa diferente por tratarse de un servicio online. II ANÁLISIS Como primera cuestión, y atendida la falta de antecedentes, el siguiente Análisis presupone que el denominado servicio de gestión de posicionamiento internacional en mercados priorizados no corresponde a un servicio de publicidad, gravado con IVA conforme el N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), siendo inaplicable en ese caso la exención establecida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS (según se explica más adelante, supuesta la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición en Chile)1. Precisado lo anterior, y respecto de los pagos efectuados por la Corporación a TTTTTTTT, se debe determinar si tiene aplicación el Convenio actualmente vigente con el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo (Convenio). Para tal efecto y tratándose de un prestador de servicios que no es una persona física, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Convenio: el artículo 1 (Personas Comprendidas); la letra b) del párrafo 3 del artículo 2 (Impuestos Comprendidos); el párrafo 1 del artículo 4 (Residente), el artículo 7 (Beneficios Empresariales) y el articulo 12 (Regalías). Según establece el artículo 1 del Convenio, este se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. La condición de residente se tiene en la medida que se cumplan los requisitos que exige el artículo 4 del Convenio2. Supuesto que TTTTTTTT sea residente en España para los efectos del Convenio y conforme con el párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, los beneficios de una empresa residente en España solamente pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en Chile y se atribuyan esos beneficios a ese establecimiento permanente – en cuyo caso Chile podrá gravar tales beneficios sin límite – o que los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio3. 1 El N° 7 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional estableci do en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y goce n de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. Tal como este Servicio ha reiterado, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, en lo fundamental, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Ver Oficio N° 2563 de 2021. 2 Este

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA