Oficio N° 639 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 639 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-03-2017
Materia
Aplicación e interpretación del artículo 1° letra A de la Ley N° 17.235 en caso que indica.
Normas citadas
Circular N° 38, art. 1997; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 1
Criterio
Los terrenos donde se cultivan vides se clasifican como agrícolas, incluyendo almacenaje y conservación de uvas de propia producción. Las instalaciones de almacenaje que utilicen uvas propias y de terceros, así como instalaciones de prensado, fermentación y elaboración posterior del vino, se clasifican como industriales y se enrolan en II serie no agrícola con rol de avalúo distinto.
 LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 1, LETRA A) – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, DE MINISTERIO DE HACIENDA, ART. 89 – CIRCULAR N° 38, DE 1997. (Ord. Nº 639, de 29-03-2017) APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° LETRA A DE LA LEY N° 17.235 EN CASO QUE INDICA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de clasificar como bien raíz agrícola uno que desarrolla actividad vinícola utilizando uvas de producción propia como también adquiridas de terceros. I ANTECEDENTES Conforme al Oficio Reservado del antecedente, XXXX solicitó a esa Dirección Regional un pronunciamiento sobre la aplicación e interpretación del artículo 1° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el caso de un predio agrícola cuando los productores utilizan tanto uvas de producción propia como adquiridas de terceros. En su presentación, el contribuyente informa que en forma mayoritaria produce vino con uvas de producción propia, pero además adquiere de terceros las cantidades necesarias para producir vino, cuando lo requiere. Al respecto, solicita que el predio donde se produce vino se clasifique en la primera serie de bienes raíces agrícolas o, en su defecto, que la proporción de la superficie de las bodegas que corresponda al vino producido con uvas propias se clasifique como agrícola en caso que la parte de la producción correspondiente a vino elaborado con uvas adquiridas de terceros no se considere actividad agrícola. Sobre el particular, y tras citar las definiciones de bienes raíces agrícolas y no agrícolas del artículo 1° de la Ley N° 17.235, la definición de actividad agrícola contenida en el Decreto N° 1139, de Hacienda de 1990 y la Circular N° 22 de 1991 de este Servicio, esa Dirección Regional concluye que la actividad es agrícola sólo en la medida que el vino se elabore con uvas de producción propia. En caso contrario, deben ser calificados como no agrícolas. Agrega que la definición de productor, consagrada en el artículo 89 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda[1], sólo tiene aplicación para la determinación del sujeto pasivo del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y productos similares a que se refieren los artículos 42 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expuesto lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto de si, para los efectos de la aplicación del Impuesto Territorial: Procede clasificar como bien raíz agrícola uno donde se desarrolla la actividad vinícola, en los casos que el vino se produce con uvas de propia producción y en aquéllos que se elabora con uvas total o parcialmente adquiridas de terceros. En caso de estimar que la parte de la producción de vinos con uvas adquiridas de terceros no constituye actividad agrícola, se solicita precisar si corresponde efectuar un prorrateo del predio, clasificando en la primera serie de bienes raíces agrícolas el porcentaje destinado a elaboración de vino con uvas de propia producción y en la segunda serie no agrícola, el porcentaje restante, indicando el procedimiento para efectuarlo. II ANÁLISIS Sobre el particular, y de acuerdo a la letra A) del artículo 1° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la primera serie de bienes raíces agrícolas comprende todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente, continúa el precepto, se evalúa en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.[2] En lo que interesa al presente análisis, que el terreno se encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal supone dilucidar qué se entiende por tales actividades para efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial[3], sin perjuicio que, de hecho, el predio p

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA