Oficio N° 647 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 647 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2018
Materia
Situación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del ahorro previsional voluntario efectuado por un pensionado del IPS que continúa en servicio activo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 43
Criterio
Un pensionado del IPS que continúa en servicio activo puede efectuar ahorro previsional voluntario conforme al artículo 42 bis de la LIR y deducir mensual o anualmente los montos aportados. Los retiros de estos fondos quedan afectos al Impuesto Único sin aplicar los recargos porcentuales establecidos en la norma, primando su calidad de pensionado.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 42 BIS, ART. 43, Nº1 – D.L. Nº 3500, ART. 20 E – CIRCULAR Nº 51, DE 2008. (Ord. Nº 647, de 09-04-2018). SITUACIÓN TRIBUTARIA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO EFECTUADO POR UN PENSIONADO DEL IPS QUE CONTINÚA EN SERVICIO ACTIVO. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), del ahorro previsional voluntario (APV) efectuado por un pensionado del IPS que continúa en servicio activo. Manifiesta, que una persona actualmente en servicio activo, en calidad de imponente del sistema previsional de la Ex Caja Nacional de Empleados Públicos, hoy IPS, es también pensionado desde hace algún tiempo de la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, hoy IPS, habiendo obtenido su jubilación por otros servicios prestados durante su vida laboral. En base a ello, consulta si tal pensionado, que a su vez es trabajador activo, puede efectuar ahorro voluntario en los términos previstos por el artículo 42 bis de la LIR, indicando que desde una perspectiva previsional, el artículo 20 letra E del Decreto Ley N°3.500 señala que los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional pueden efectuarlo. Agrega, que al margen de lo anterior, en relación con quienes detentan al mismo tiempo la calidad de pensionados y trabajadores activos se desprende que ese grupo puede efectuar ahorro voluntario previsional, concordando con lo que dispone el artículo 20 D, en relación con el artículo 69, ambos del Decreto Ley N°3.500, considerando además que el texto del artículo 42 bis de la LIR, permite sostener la misma conclusión. En efecto, en su encabezado establece que el beneficio se aplica a los contribuyentes clasificados en el Nº1, del artículo 42 de la misma ley, dentro de los que se enlistan a los pensionados. Esto en principio daría pie, basándose en el argumento textual, para que también los pensionados no activos pudieran impetrar el beneficio. En el mismo sentido, señala que la parte final del numeral 3° del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, al establecer que en general no se aplicará a los pensionados la sobretasa de impuesto único que establece dicha norma como sanción a retiros que se efectúen a cargo de los fondos ahorrados que no sean destinados a mejorar o anticipar futuras pensiones, reconocería la facultad de este grupo para acogerse al beneficio. En relación con la materia en análisis, invoca dos pronunciamientos de este Servicio. El primero de ellos, contenido en el Oficio Nº552, de 2008, se pronuncia sobre la situación tributaria de una persona que se ha pensionado anticipadamente, y que continúa trabajando, quien además efectúa aportes de ahorro previsional voluntario, acogiéndose al artículo 42 bis. El segundo pronunciamiento, contenido en el Oficio Nº621, de 2015, referido a la situación de un contribuyente pensionado conforme al inciso primero del artículo 69 del Decreto Ley Nº3.500, que continúa trabajando como trabajador dependiente, quien pese a encontrarse exento de la obligación de cotizar de acuerdo con el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, puede aportar en ahorro previsional voluntario. El artículo 20 E del D.L. Nº3.500 establece que los imponentes de algunos de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional, podrán efectuar directamente depósitos de ahorro previsional voluntario en las instituciones autorizadas o en las Administradoras de Fondos de Pensiones. A su vez, los citados imponentes podrán acordar con el empleador que éste efectúe depósitos en una institución autorizada o en una que dichos depósitos no alterarán de modo alguno las normas que regulen el régimen previsional al que encuentren adscritos tales imponentes. Por su parte, de conformidad con el artícu

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