Oficio N° 647 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 647 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-03-2022
Materia
Tratamiento de retiros imputados al impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en el caso del beneficio del artículo 14, letra E), de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14
Criterio
Para determinar la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa conforme al artículo 14, letra E) de la LIR, deben deducirse todos los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio, independientemente de su tratamiento tributario (afectos, exentos, gravados con ISFUT u otro). Esta deducción no genera nueva tributación, sino que simplemente esa porción no se entiende reinvertida en la empresa.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA E) (ORD. N° 647 DE 01.03.2022) Tratamiento de retiros imputados al impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables en el caso del beneficio del artículo 14, letra E), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, el beneficio a la reinversión establecido en la letra E) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no señala qué hacer en caso de tener retiros y saldos de rentas exentas dentro del registro tributario de las rentas empresariales. Por lo tanto, como en su caso pagó el impuesto sustitutivo al fondo de utilidades tributables (ISFUT)¹ en el año 2015, lo correcto sería no imputar los retiros en el cálculo procedente al beneficio a la reinversión, ya que estos fondos ya tributaron en su momento y no deberían tributar en la actualidad con los impuestos finales de los socios. En el entendido que la consulta refiere a la forma de determinar la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa, con el objeto de efectuar una deducción a la renta líquida imponible afecta a impuesto de primera categoría (IDPC) de acuerdo con la letra E) del artículo 14 de la LIR, se informa que, de acuerdo al párrafo tercero de la citada norma, se considera que la renta líquida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo con el Título II de la LIR, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del artículo 21 que forman parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los impuestos de la ley en comento. Por su parte, este Servicio ha reiterado² que los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio que deben rebajarse de la renta líquida imponible son todos los del ejercicio, independiente si están afectos o no a los impuestos finales. Luego, todos los retiros, remesas o distribuciones que ocurran en el ejercicio deben deducirse para efectos de determinar la renta líquida reinvertida, sin atender el tratamiento tributario que afecte a estas partidas, de acuerdo con su imputación dispuesta en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Por tanto, no resulta relevante para estos efectos si los retiros fueron imputados al registro RAI, DDAN, REX o si quedan sin imputación. Es decir, deben deducirse aun cuando correspondan a rentas afectas, exentas, ingresos no renta o rentas con tributación cumplida, lo que incluye a las rentas gravadas con el ISFUT. Por último, cabe aclarar que no se producirá una nueva tributación sobre la renta líquida imponible o sobre los retiros imputados a rentas gravadas con ISFUT por el hecho de deducir tales cantidades, sino que simplemente esa porción de la renta del ejercicio no se entiende reinvertida en la empresa. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 647 del 01-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos --- ¹ Impuesto que gravó a las utilidades afectas a impuestos finales acumuladas al 31 de diciembre de 2016, con base a las Leyes N° 20.780, N° 20.899 y N° 21.210. ² Apartado 2.1.4.1 de la Circular N° 73 de 2020.

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