Oficio N° 648 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 648 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2018
Materia
Situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los pagos provenientes de Conciliaciones que ponen término a juicios laborales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Los pagos derivados de Actas de Conciliación que ponen término a juicios laborales constituyen gastos necesarios y obligatorios deducibles conforme al artículo 31 de la LIR, toda vez que la Ley otorga a la conciliación los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. Las indemnizaciones laborales (años de servicio, aviso previo, etc.) contenidas en Actas de Conciliación deben tratarse con idéntico régimen tributario que si constaran en sentencia judicial.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°6, INC. 4° – CIRCULAR N° 18, DE 1976. (Ord. Nº 648, de 09-04-2018) SITUACIÓN TRIBUTARIA, EN RELACIÓN A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DE LOS PAGOS PROVENIENTES DE CONCILIACIONES QUE PONEN TÉRMINO A JUICIOS LABORALES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita que se emita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario de los pagos de sumas acordadas en Conciliaciones que ponen término a juicios labores. I.- ANTECEDENTES. Señala que, con el sólo ánimo de dar término a juicios laborales, las empresas, en las correspondientes audiencias, concilian con los demandantes, obligándose al pago de determinadas sumas que constan en las Actas de Conciliación respectivas. Añade que, estos pagos han sido objetados en algunos procesos de fiscalización de este Servicio, al tratarse de gastos rechazados, ya que su pago tendría el carácter de voluntario, no concurriendo en consecuencia los requisitos que exige el Artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), esto es, que el gasto tenga el carácter de necesario y obligatorio. Hace presente que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Acta de la Conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, que las partes no pueden modificar, y que producen cosa juzgada, por lo que cualquiera de las partes puede exigir su cumplimiento. Señala que, si bien la Conciliación se origina por un acuerdo de las partes a instancias del Juez, con el mero ánimo de poner término al juicio, sin reconocer fundamento alguno de la demanda, es la Ley la que le otorga los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, del Acta de Conciliación se derivan obligaciones para las partes que deben ser cumplidas, y en caso de incumplimiento la misma sirve como título ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo estipulado (Artículo 434 N°1 Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, existe obligatoriedad de efectuar los pagos que constan en dicha Acta. Agrega que, en el Acta de Conciliación constan obligaciones que, en el caso de un juicio sobre despido injustificado, en su mayoría, se refieren a montos por pagar en carácter indemnizatorio por concepto de años de servicio, aviso previo, etc. En relación con lo anterior, la Circular N° 29 del 17 de mayo de 1991, acerca del tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicios, indica que existen indemnizaciones establecidas por Ley, que se pagan al trabajador en virtud de una disposición legal al cumplirse ciertos presupuestos establecidos por la norma legal, entre las cuales menciona, la indemnización pagada por desahucio, que corresponde al aviso previo y la indemnización por años de servicios, señalando expresamente respecto a esta última, que mantiene el carácter de indemnización legal y por tanto no constitutiva de renta por su monto total, cuando sea pagada en virtud de los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.010/90. Indica que la referencia anterior, deja en evidencia que al establecer que la indemnización por años de servicios mantiene su carácter de legal, es que es obligatorio su pago, aun cuando conste en una sentencia judicial y la Ley al otorgarle a la Conciliación los mismos efectos legales que una sentencia, es lógico concluir en la obligatoriedad de pagar los montos que constan en el Acta de Conciliación. En definitiva, concluye, es plausible sostener que en la medida que las indemnizaciones laborales o cualquier diferencia de remuneraciones consten en Conciliaciones Judiciales ellas deben ser tratadas igual como si constaran en una sentencia judicial, ya que la misma Ley las asimila, para todos los efectos legales, a una sentencia ejecutoriada, razón por la cual, las remuneraciones contenidas en las Actas de Conciliación, debieran considerarse gastos aceptados, conforme a lo establecido e

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