Oficio N° 650 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 650 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2018
Materia
Tratamiento tributario de cuota inicial de arrendamiento en contrato de leasing de un inmueble con instalaciones.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
La cuota inicial de un contrato de leasing que ostenta un valor significativamente superior al resto de las cuotas constituye un pago anticipado de rentas de arrendamiento, sujeto a amortización durante la vigencia del contrato, salvo que sea imputable al precio de ejercicio de la opción de compra, en cuyo caso tendría tratamiento de activo.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 41, Nº2 – OFICIO Nº 3338, DE 2009. (Ord. Nº 650, de 09-04-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE CUOTA INICIAL DE ARRENDAMIENTO EN CONTRATO DE LEASING DE UN INMUEBLE CON INSTALACIONES. Un contribuyente ha requerido un pronunciamiento a este Servicio sobre el tratamiento que debe recibir una cuota pagada en un contrato de leasing. I.- ANTECEDENTES. Manifiesta que su empresa posee como giro la explotación de inmuebles, tributando en base a contabilidad completa, surgiéndole una discrepancia con sus asesores respecto al tratamiento tributario que debe recibir un contrato de leasing financiero. En efecto, con fecha xx de xx de xxxx celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra de un inmueble con un Banco, celebrado mediante escritura pública, y posteriormente, con fecha xx de xx de xxxx dicho contrato fue modificado mediante otra escritura señalando dicha cláusula que el arrendatario pagará a la arrendadora, mensualmente y en forma sucesiva, ciento veintiuna rentas de arrendamiento, la primera de ellas por la suma equivalente en pesos de seis mil quinientas dieciséis coma tres mil setecientos setenta y siete unidades de fomento, más IVA, y cada una de las ciento veinte rentas restantes por la suma equivalente en pesos de seiscientas noventa y seis coma ocho mil cincuenta y nueve unidades de fomento más IVA. En atención a ello, consulta por el tratamiento tributario que debe recibir la cuota de arrendamiento Nº1 frente a la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la Renta, indicando que este Servicio ha señalado que el contrato de leasing se asimila a un contrato de arrendamiento, y, por consiguiente, los gastos incurridos en el arrendamiento de los bienes incidirán en la generación de los ingresos de la empresa inmobiliaria, y de cumplir éstos con los requisitos señalados en el inciso primero del art. 31 de la LIR, pasarán a constituir un gasto necesario para producir la renta, susceptible de deducirse en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que le afecte. Por tanto, en su opinión basado en los antecedentes de la situación planteada, concluye que el desembolso de la cuota inicial de arrendamiento no constituye un pago anticipado de rentas de arrendamiento, debiendo dicha cuota recibir el mismo tratamiento tributario que las cuotas siguientes de período comercial 2016 y, por tanto, la cuota inicial de arrendamiento debe ser calificada como necesaria para producir la renta, al cumplir con los requisitos antes señalados, ya que tales erogaciones serían necesarias para producir la renta de la empresa al estar siendo utilizados dichos bienes en el desarrollo de su giro o actividad. Agrega que el Oficio Nº3.338 del año 2009, de este Servicio, señaló que cuando se realice un pago anticipado de las rentas de arrendamiento, éstas se encontrarán sujetas a amortización en el período de duración del contrato de arrendamiento, dado que tales desembolsos deben guardar una debida correlación con los ingresos que le generan al contribuyente, con el fin de poder imputar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que establece la ley. Lo anterior, salvo que dicha cuota inicial sea imputable al valor o precio de ejercicio de la opción de compra del inmueble según los términos del contrato, en cuyo caso dicha cantidad tendrá el tratamiento tributario de un activo por corresponder a una cantidad imputable al valor o costo de adquisición de un bien raíz afecto a las normas del artículo 41 Nº2, de la LIR. Por lo anterior, teniendo presente que la cuota inicial de arrendamiento corresponde a la primera renta de arrendamiento por expreso acuerdo de las partes (cláusula cuarta contrato respectivo), en su opinión ésta constituye un gasto tributario del período comercial 2016, solicitando la ratificación y/o corrección de su postura frente al tema. II.- ANÁLISIS. Sobre el parti

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