Oficio N° 651 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 651 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2018
Materia
Situación tributaria de diferencia de valor de registro tributario y costo tributario de enajenación de inmueble donde funcionan establecimientos educacionales, determinado según Ley N° 20.993.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; LEY20845, art. 2; LEY20845, art. 6; LEY20845, art. 9; LEY20993, art. 4
Criterio
La diferencia entre el valor tributario registrado y el costo tributario determinado conforme a la Ley N° 20.993 en enajenación de inmuebles educacionales debe anotarse en el Registro de Rentas Exentas e Ingresos no Constitutivos de Renta, aplicando el principio de neutralidad tributaria. El enajenante puede optar por considerar como costo tributario el valor de tasación aprobado por CORFO al 1° de enero del año de la venta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 A), N°4, LETRA C) – LEY N° 20.993, DE 2017, ART. 4° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 49, DE 2016. (Ord. Nº 651, de 09-04-2018) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DIFERENCIA DE VALOR DE REGISTRO TRIBUTARIO Y COSTO TRIBUTARIO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLE DONDE FUNCIONAN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, DETERMINADO SEGÚN LEY N° 20.993. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento a este Servicio, sobre la forma de registrar tributariamente la diferencia de valor de tasación de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales, con motivo de su enajenación conforme a las normas de la Ley N° 20.993. I.- ANTECEDENTES. Una sociedad inmobiliaria, es propietaria de dos inmuebles en los cuales se encuentra emplazado un liceo y su gimnasio, la cual suscribió, junto al sostenedor del mencionado establecimiento, un acuerdo con un tercero no relacionado para la cesión del respectivo decreto sostenedor y la venta de los mencionados inmuebles educacionales. La cesión del decreto sostenedor y la venta de los inmuebles se efectuó en el año 2017. La cesionaria a quien se transfirió la calidad de sostenedora del Liceo y que adquirió los mencionados inmuebles, es una persona jurídica educacional, de derecho privado, sin fines de lucro, debidamente constituida e inscrita en el Registro de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro de la respectiva Secretaría Ministerial Regional del Ministerio de Educación. Agrega que el "Contrato de Compraventa y Mutuo Endosable Ley de Inclusión Escolar” recaído sobre los mencionados inmuebles educaciones, cumplió con los requisitos para acceder a la garantía estatal CORFO, respecto del crédito bancario obtenido para su financiamiento de conformidad con las reglas contenidas en el Párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.845. En este sentido, la operación y el valor de la tasación efectuada por la entidad bancaria que otorgó el financiamiento fueron debidamente aprobados por la CORFO, a través de la respectiva resolución que otorgó la Garantía del "Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar", para el crédito otorgado por el banco a la compradora. De esta manera, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.993, para efectos de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de los mencionados inmuebles educacionales, la Inmobiliaria puede optar por considerar como costo tributario de los mismos, el total del valor de tasación acreditado al 1° de enero del año en que se efectúa la operación y aprobado por la CORFO mediante resolución para efectos otorgar la garantía estatal. Luego de citar una parte pertinente del Mensaje de la Ley N° 20.993, indica que cuando la venta se efectúe antes del 31 de diciembre de 2020, el contribuyente podrá optar por considerar como costo tributario el mayor entre el valor de adquisición ajustado o el valor de tasación informado que corresponda, según el caso. En el caso de inmuebles educacionales que se adquieren por personas jurídicas sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido la calidad de sostenedor a través de créditos garantizados por la CORFO (de acuerdo con las reglas contenidas en el Párrafo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.845), como es el caso a que se refiere su consulta, podrá optarse por el valor de tasación al 1° de enero del año de la venta, tasación que debe ser efectuada por la entidad bancaria prestamista y aceptada por la CORFO, mediante resolución. En atención a ello, surge la interrogante en torno a la forma en que debe registrarse la diferencia que pueda generarse entre el valor tributario registrado en la sociedad enajenante y el costo tributario que se determine por la misma sociedad de conformidad con la Ley N°20.993. Al efecto, entiende que sólo cabe interpretar, a fin que se cumpla la finalidad de neutralidad tributaria que persigue la

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