Oficio N° 652 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 652 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2018
Materia
Tributación con Impuesto a la Renta, de la cesión de la cuota de captura de jurel.
Normas citadas
DL2757, art. 1; DL2757, art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
La cesión onerosa de cuota artesanal de captura de jurel efectuada por asociación gremial constituye renta gravada con Impuesto de Primera Categoría en el numeral 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo declararse y pagarse conforme al artículo 65 numeral 1. El costo de adquisición se determina por los desembolsos necesarios efectivamente incurridos para obtener la titularidad de la asignación.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, Nº5, ART. 65, Nº1 - RES. EXENTA Nº516, DE 2014. (Ord. Nº652, de 09-04-2018). TRIBUTACIÓN CON IMPUESTO A LA RENTA, DE LA CESIÓN DE LA CUOTA DE CAPTURA DE JUREL. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual la V Dirección Regional de Valparaíso consulta sobre la tributación con Impuesto a la Renta que grava la renta derivada de la cesión a título oneroso de la cuota de captura de jurel. Indica en su presentación, que la Asociación Gremial XXXXX le cedió a título oneroso a Inversiones TTTTT, el año comercial 2014, la fracción artesanal de la cuota global de captura de jurel que le había sido asignada en virtud del Régimen Artesanal de Extracción establecido del artículo 48 A, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Al respecto, el consultante pregunta si las rentas obtenidas como consecuencia de dicha cesión se encuentran gravadas con los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y cuál sería el costo tributario que se debería considerar. 1.- El artículo 1º del Decreto Ley Nº2.757 de 1979, indica que son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad con dicho Decreto Ley, que reúnan personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios y de las conexas a dichas actividades comunes. Ahora bien, en lo que concerniente a la posibilidad de que obtengan rentas, nuestro ordenamiento jurídico lo permite, al indicar el artículo 11 del Decreto Ley Nº2.757 de 1979, que el patrimonio de las asociaciones gremiales, entre otros conceptos, está compuesto por la venta de sus activos y por el producto de sus bienes o servicios. La norma agrega que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación gremial pertenecen solo a ella y no se podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución. Más aun, la citada norma permite a las asociaciones gremiales adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título. 2.- Frente a las normas de la LIR, todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal. En efecto, la LIR, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, persigan o no fines de lucro, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener. A su vez el Decreto Ley Nº2.757, de 1979, no contiene ninguna disposición que libere a las asociaciones gremiales de los impuestos de la LIR. En consecuencia, en la medida que las asociaciones gremiales obtengan rentas o realicen actividades clasificadas en los Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, gravadas con IDPC dichas entidades serán contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría (IDPC), encontrándose afectas en su calidad de tal, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: (a) inscribirse en el Rol Único Tributario; (b) efectuar la Declaración Jurada de Iniciación de Actividades; (c) llevar libros de contabilidad, salvo que se encuentren en los casos indicados en el artículo 68 de la LIR; (d) presentar declaraciones de impuesto; (e) efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los Nº1, 2 y 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta y enterarlas en arcas fiscales; (f) efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84 de la LIR; y (g) dar cumplimiento a las demás obligaciones tributarias, sean de carácter legal o administr

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