Oficio N° 659 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 659 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-04-2018
Materia
Solicita pronunciamiento sobre interpretación y aplicación de normas legales que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Una sociedad anónima cerrada cuya propiedad recae en una asociación gremial (sin propietarios afectos a impuestos finales) no se sujeta a los regímenes alternativos del artículo 14 de la LIR, sino al Impuesto de Primera Categoría con tasa del 25% establecida en el artículo 20, sin derecho a imputación de crédito por IDPC en impuestos finales. Si ingresan nuevos accionistas sujetos a impuestos finales, la empresa debe incorporarse al régimen de imputación parcial de créditos a contar de esa fecha, separando resultados y aplicando tasas diferenciadas según período.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, ART. 20 – CIRCULAR Nº 49, DE 2016. (Ord. Nº 659, de 10-04-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional presentación mediante la cual consulta sobre el régimen general de tributación de una Sociedad Anónima Cerrada cuyo propietario es una asociación gremial. La empresa se constituyó como Sociedad Anónima cerrada según escritura pública del 29 de octubre de 1987. Realiza actividades propias de su giro, dentro del objeto se encuentra administrar el Sistema Computacional de Comunicaciones Financieras utilizado por los Bancos e Instituciones Financieras del país. Los accionistas son una asociación gremial con xx,xxx% y una Sociedad con x,xx% respectivamente. La asociación gremial posee directa e indirectamente el 100% de la propiedad. La asociación gremial es una entidad regida por el Decreto Ley Nº 2.757 de 1979. La propiedad de la otra sociedad es en un 100% de la asociación gremial. El artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece dos regímenes generales alternativos de tributación caracterizados por mantener el sistema de integración en dos niveles, gravando con IDPC las rentas obtenidas por la empresa y luego en segundo nivel afectando a propietarios con impuestos finales (IGC o IA). Dicha disposición resulta aplicable a contribuyentes que obtengan rentas de Primera Categoría que también deban gravarse con impuestos finales conforme establece referido artículo. La Circular Nº 49 de 2016 sobre régimen de imputación parcial indica que quedan excluidos contribuyentes que no obstante obtener rentas afectas a IDPC carecen de vínculo directo o indirecto con personas que tengan calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas que resulten gravados con impuestos finales. En consecuencia, si en composición societaria no existen propietarios que resulten afectos a tributación de impuestos finales, quedará excluido de regímenes alternativos de renta atribuida y deducción parcial de crédito por IDPC, debiendo sujetarse al Impuesto de Primera Categoría con tasa general establecida en artículo 20 de la LIR, actualmente 25%. El artículo 20 de la LIR establece IDPC con tasa general del 25% que podrá ser imputado a IGC o IA de acuerdo con normas de artículos 56 Nº 3 y 63. En caso en análisis dicho tributo cumple con imposición que grava sociedad anónima por rentas empresariales generadas durante ejercicio, pero no podrá posteriormente ser imputado o integrado a impuestos finales según normas legales citadas, en consideración a que rentas no serán distribuidas a propietarios que devenguen tales gravámenes. De conformidad al artículo 14, letras A) o B) de la LIR, dividendos para que tengan derecho a crédito por IDPC deben encontrarse afectos a impuestos finales, dependiendo de su imputación a distintos registros que regulan mencionadas normas. En tal caso crédito corresponderá al determinado aplicando sobre estos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo crédito acumulado en registro SAC. Dado que estos contribuyentes no se sujetan a normas del artículo 14, no les resultan aplicables reglas de asignación de crédito que establece tal disposición legal, por ejemplo no llevan ningún registro incluyendo SAC. No existe otra norma legal que permita asignación de algún crédito por IDPC dado que crédito está concebido en artículo 20 de la LIR para imputación contra impuestos finales, pero existe imposibilidad para su utilización al no existir contribuyentes de referidos tributos. En resumen, sociedad anónima certificará dividendos como afectos a impuestos finales pero sin derecho a crédito por IDPC. Por lo tanto empresas receptoras nunca podrán obtener devolución del crédito en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas. En caso que ingresen a propiedad de entidad en forma directa o indirecta accionistas sujetos a impuestos finales, sociedad deber

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