Oficio N° 66 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 66 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-01-2022
Materia
Crédito Ley N° 19.420.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 165; Código Tributario (DL 830), art. 36; Código Tributario (DL 830), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley N° 19.420, art. 1; Ley N° 19.420, art. 5; Ley N° 19.880, art. 15
Criterio
El SII resolvió que los giros por infracciones tributarias solo impiden el uso del crédito del artículo 1° de la Ley Arica si fueron notificados al contribuyente, y que si se acredita su pago ante la fiscalización, corresponde permitir el crédito, correspondiendo a la instancia fiscalizadora determinar su procedencia.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 19.420 ART. 1 Y ART. 5 (ORD. N° 66 DE 06.01.2022). Crédito Ley N° 19.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del crédito establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.420, cuando existen giros impagos que no han sido notificados al contribuyente. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente realizó un proyecto de inversión en la comuna de Arica, acogiéndose al crédito del artículo 1° de la Ley N° 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que indica (Ley Arica)1, el cual informó en su declaración anual de renta del año tributario 2021. Sin embargo, se le indicó que tenía deudas impagas al 30 de abril de 2021, por lo que, conforme al artículo 5° de la Ley Arica, no era posible invocar dicho beneficio. Haciendo presente que el contribuyente no tenía conocimiento de las deudas y que las pagó inmediatamente al saber de ellas, indica que las multas correspondían a 7 giros, seis por concepto de rectificaciones y uno por presentar una declaración jurada fuera de plazo, ninguno de los cuales habría sido notificado al contribuyente por parte de este Servicio. Señala que los giros corresponden a infracciones de los artículos 97 N° 1 y 109 del Código Tributario, respectivamente. Dichas infracciones deben someterse al procedimiento del artículo 165 del mismo cuerpo legal, el cual considera la notificación del giro o infracción. Concluye entonces que la falta de notificación implica que su no pago no es atribuible al contribuyente, de manera que no corresponde limitar el crédito del artículo 1° de la Ley Arica. Tras agregar que el espíritu de la Ley Arica es incentivar la inversión en la zona, limitando el crédito para que contribuyentes con mal comportamiento tributario no lo aprovechen, situación que no se corresponde con los hechos descritos, solicita confirmar que: 1) Que el espíritu del requisito dispuesto en artículo 5° de la Ley Arica es evitar que se conceda un beneficio tributario a contribuyentes evasores o que tienen un mal cumplimiento tributario; 2) Que, para que una deuda por sanciones por infracciones tributarias impida que un contribuyente use el crédito tributario de la ley Arica, es necesario que dichas sanciones hayan sido notificadas o al menos informadas al contribuyente, y 3) Que, en el caso concreto del contribuyente, las deudas tributarias que tenía no deben impedir el uso del crédito de la Ley Arica, pues le eran desconocidas, por lo que no hay culpa o negligencia que se pueda atribuir al contribuyente. II ANÁLISIS El beneficio establecido en el artículo 1° de la Ley Arica tiene por objetivo incentivar las inversiones que indica en la Región de Arica y Parinacota, otorgando un crédito contra el impuesto de primera categoría ascendente2 al 30% o 40% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado3. Dicho crédito no es procedente, conforme al artículo 5° de la Ley Arica, en lo que interesa a la presente consulta, respecto de contribuyentes que “a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco (…) sanciones por infracciones tributarias”. 1 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda. 2 Según la zona en que se realiza la inversión. 3 Que corresponda a los bienes indicados en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley Arica. 2 Al respecto, mediante la Circular N° 50 de 1995, este Servicio impartió instrucciones sobre la Ley Arica4, precisando que la fecha de la deducción del crédito corresponde a aquella en que materialmente el contribuyente imputa el crédito, lo que ocurre en abril de cada año, de acuerdo al artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La limitación del crédito tiene como finalidad evitar que contribuyentes que no han tenido un buen comportamiento tributario puedan aprovecharse del beneficio en cuestión. L

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