Oficio N° 660 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 660 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-04-2018
Materia
Solicita pronunciamiento sobre interpretación y aplicación de normas legales que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Una Sociedad Anónima Cerrada cuya propiedad directa e indirecta pertenece exclusivamente a una asociación gremial (sin propietarios afectos a impuestos finales) no queda sometida a los regímenes alternativos de tributación del artículo 14, sino al Impuesto de Primera Categoría con tasa general del 25% según artículo 20, sin derecho a crédito por IDPC. Si posteriormente ingresan accionistas sujetos a impuestos finales, la sociedad debe incorporarse al régimen de imputación parcial desde esa fecha.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, ART. 20. (Ord. Nº 660, de 10-04-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el régimen general de tributación de una Sociedad Anónima Cerrada, cuyo propietario según indica es una asociación gremial. I.- ANTECEDENTES. La empresa XXXXX S.A., se constituyó como Sociedad Anónima cerrada según escritura pública del xx de xx de xxxx. XXXXX realiza actividades que son propias de su giro, dentro del objeto de la Sociedad se encuentra la realización del tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas de personas naturales y jurídicas, la elaboración de productos de valor agregado y servicios relacionados y de toda otra información adicional que pudiese contener sobre ese titular conforme a la legislación respectiva. Los accionistas de XXXXX S.A son la AAA, con un xx,xxx% y la Sociedad BBB, con un x,xxx%, respectivamente. Por lo tanto, la AAA posee directa e indirectamente el 100% de la propiedad de XXXXX S.A. La AAA (ABIF), la Matriz, es una asociación gremial regida por el Decreto Ley N° 2.757 de 1979. La propiedad de BBB, es en un 100% de la AAA II.- ANÁLISIS. El artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece dos regímenes generales alternativos de tributación. Ambos se caracterizan por mantener el sistema de integración en dos niveles, gravando con el IDPC las rentas obtenidas por la empresa y luego en un segundo nivel afectando a sus propietarios con los impuestos finales (IGC o IA). Conforme a lo anterior, dicha disposición sólo resulta aplicable a aquellos contribuyentes que obtengan rentas de la Primera Categoría, que también deban gravarse con los impuestos finales en la forma que establece el referido artículo. Por su parte, la Circular N°49 de 2016 de este Servicio que instruye sobre la materia, indica en el punto 2.- del capítulo I.- referente al régimen de imputación parcial, lo siguiente: "Quedan excluidos de su aplicación, los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, y que resulten gravados con los impuestos finales". En consecuencia, si en su composición societaria no existen propietarios que resulten afectos con la tributación de los impuestos finales, materia que deberá ser analizada en las instancias de fiscalización que resulten pertinentes, quedará excluido de los regímenes alternativos de renta atribuida y de deducción parcial de crédito por IDPC, debiendo sujetarse al Impuesto de Primera Categoría con la tasa general establecida en el artículo 20 de la LIR, que actualmente corresponde a un 25%. Como se indicó, el artículo 20 de la LIR, establece el IDPC con tasa general del 25%, el cual podrá ser imputado a los IGC o IA de acuerdo con las normas de los artículos 56 N° 3 y 63 del referido texto legal. Sin embargo, en el caso en análisis, dicho tributo cumple con la imposición que grava a la sociedad anónima por las rentas empresariales que generó durante el ejercicio, pero no podrá posteriormente ser imputado o integrado a los impuestos finales, según las normas legales citadas, en consideración a que dichas rentas no serán distribuidas a propietarios que devenguen tales gravámenes, sea en forma directa o indirecta. Además, de conformidad al artículo 14, letras A) o B) de la LIR, los dividendos para que tengan derecho a crédito por IDPC deben encontrarse afectos a impuestos finales, lo que dependerá de su imputación o no a los distintos registros que regulan las mencionadas normas. En tal caso, el crédito corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo crédito acumulado en el registro SAC. Sin embargo, dado que e

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