Oficio N° 669 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 669 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-03-2022
Materia
Ejercicio de facultad que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta asigna al Director del Servicio.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Para deducir gastos de adquisición, mantención y funcionamiento de automóviles, station wagons y similares conforme al art. 31 inciso 1.º LIR, el contribuyente debe acreditar la necesidad del gasto según criterios generales y la Circular N° 5 de 2018; la condición de vehículo eléctrico o híbrido no incide favorablemente en la calificación de necesariedad. La autorización debe solicitarse ante la Unidad correspondiente del SII, cuya facultad fue delegada en los Directores Regionales y Director de Grandes Contribuyentes por Resolución Ex. N° 144 de 2020.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – CIRCULAR N° 5 DE 2018 (ORD. N° 669 DE 01.03.2022). Ejercicio de facultad que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta asigna al Director del Servicio. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la facultad que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta entrega al Director del Servicio, en caso que los vehículos a que se refiere esta norma sean eléctricos o híbridos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en el contexto de la crisis ambiental que atraviesa el mundo, una sociedad anónima cerrada chilena (sociedad), de acuerdo con lo solicitado por su matriz, debe implementar medidas de protección al medio ambiente con miras a reducir sus emisiones de gases contaminantes, en concordancia con su plan maestro (plan). En dicho contexto, la sociedad considera reemplazar la mayor cantidad de vehículos comerciales livianos y medianos (actualmente compuestos de camionetas, jeeps, furgones y minibuses) por vehículos de tipo eléctricos o híbridos que puedan razonablemente cumplir con las funcionalidades requeridas por la sociedad. Al respecto, tras referir al inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y las facultades entregadas al Director, solicita confirmar que: 1) En concordancia con los compromisos ambientales asumidos por Chile, el reemplazo de vehículos propulsados por combustibles fósiles, por vehículos de tipo eléctricos o híbridos, debiera ser un factor muy importante a considerar para efectos del ejercicio de las facultades indicadas en la parte final del inciso primero del artículo 31 de la LIR. 2) La forma en que tales facultades deben ser ejercidas por parte del Servicio, para efectos de permitir a los contribuyentes en general, o en su defecto a la sociedad en particular, asegurar la deducibilidad de los gastos incurridos en la adquisición, mantención y funcionamiento de vehículos eléctricos o híbridos. II ANÁLISIS Conforme con el inciso primero del artículo 31 de la LIR, la renta líquida imponible de los contribuyentes que declaran el impuesto de primera categoría (IDPC) sobre la base de su renta efectiva se determinará deduciendo todos los gastos necesarios para producirla1, excluyéndose aquellos gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso primero. Sobre el particular, mediante la Circular N° 5 de 2018 este Servicio impartió instrucciones sobre el tratamiento de los vehículos motorizados frente a las normas de la LIR y de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, además de establecer criterios generales para la procedencia de los gastos incurridos, especialmente, respecto de los automóviles, station wagons y similares –los cuales no consideran como parámetro si este es o no eléctrico o híbrido–, para el ejercicio de la facultad establecida en la parte final del inciso primero del artículo 31 de la LIR. 1 Para estos efectos, conforme dispone el mismo inciso, se entiende por gastos necesarios aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio. Además, los referidos gastos no deben haber sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante la Circular N° 53 de 2020. 2 Por otra parte, cabe informar que este Servicio, par

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