Oficio N° 677 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 677 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-03-2021
Materia
Solicita absolver diversas dudas sobre la Ley N° 21.227.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 47; Código Tributario (DL 830), art. 889
Criterio
El SII absolvió ocho consultas sobre los efectos contables y tributarios de la Ley N° 21.227, precisando que las prestaciones de cesantía son ingresos no constitutivos de renta, las cotizaciones previsionales pagadas por el empleador son deducibles como gasto en primera categoría, y estas prestaciones no afectan el cálculo de beneficios tributarios ni impuestos de segunda categoría del trabajador.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13, ART. 31, ART. 42, ART. 46 Y ART. 47 – LEY N° 21.227 (ORD. N° 677 DE 12.03.2021). Solicita absolver diversas dudas sobre la Ley N° 21.227. Se ha solicitado a este Servicio absolver diversas dudas sobre los efectos contables y tributarios de la Ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, se formula el siguiente listado de preguntas: 1) El empleador que se acoja a suspensión por acto de autoridad o pacto contractual de suspensión deberá calcular y pagar las cotizaciones previsionales (AFP, Salud, Seguro Cesantía) de sus trabajadores durante todo el tiempo de la suspensión. Estas cotizaciones, que ya no son de cargo del trabajador, ¿pueden ser imputadas como gasto en su contabilidad o deben ser un pasivo de corto plazo? 2) En caso que la suspensión no abarque la totalidad del mes, por tal razón, hay días que el colaborador trabajó y deben ser pagados: ¿las cotizaciones previsionales que son de cargo del empleador (por días de suspensión) pueden sumarse a las cotizaciones previsionales calculadas por los días trabajados y así rebajar la base tributable antes de calcular el impuesto único de segunda categoría? 3) ¿Cuál será el procedimiento para la declaración 1887 del próximo año, como deben informarse las rentas, cotizaciones previsionales? (existirán meses en que el colaborador no trabajó y otros que sí) 4) ¿Cuáles son los efectos de esta ley en el cálculo de la gratificación de zona (Decreto Ley Nº 889 de 1975)? 5) ¿Cuáles son los efectos de esta ley en la reliquidación del impuesto único a los trabajadores por concepto de diferencias, saldos o remuneraciones accesorias? 6) ¿En la suspensión total, al no existir remuneración, no existe impuesto único de segunda categoría? 7) ¿Cuál es el efecto de la nueva ley en el registro y presentación del Libro de Remuneraciones? 8) ¿Cuáles son los efectos de esta nueva ley en la parte afecta al impuesto de una indemnización voluntaria o mayor al tope legal? II ANÁLISIS La Ley Nº 21.227 regula el acceso extraordinario a prestaciones de cesantía en los siguientes casos: (i) paralización total de las actividades por una declaración o acto de autoridad, (ii) pacto de suspensión acordado entre el empleador y sus trabajadores por afectación total o parcial de sus actividades; y, (iii) pactos de reducción temporal de jornadas de trabajo. En los dos primeros casos, el trabajador no percibe su remuneración, sino que exclusivamente las prestaciones de cesantía, por los montos establecidos en la ley y según los cálculos indicados en las normas pertinentes. Con todo, el empleador está obligado a enterar y pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de sus trabajadores sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 21.227, salvo las cotizaciones del seguro social de la Ley N° 16.744, que se calculan sobre un monto menor. En el tercer caso el trabajador recibe un porcentaje de su remuneración, de acuerdo con la reducción de la jornada de trabajo, complementada con las prestaciones de cesantía, en montos menores a los establecidos para los dos primeros casos. El empleador está obligado a enterar y pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social de sus trabajadores sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 21.227. 2 Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 19.7281, las prestaciones que deba efectuar el Fondo de Cesantía Solidario no están afectas a cotización previsional alguna, ni a impuestos, y su goce es incompatible con toda actividad remunerada. A su turno, el artículo 50 de la misma ley, dispone que los giros con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía no constituyen renta para efectos tributarios. En tanto, el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 21.227 establece que el complemento con cargo a las prestaciones de cesantía no se considerará rem

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