Oficio N° 686 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 686 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-04-2024
Materia
Sumas pagadas a un contribuyente domiciliado en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79
Criterio
Las sumas pagadas por sentencia judicial por tarifa de terminación e indemnización por lucro cesante a una empresa extranjera no domiciliada en Chile constituyen rentas de fuente extranjera, por originar en el incumplimiento de contrato ejecutado en USA, sin estar sujetas a retención de Impuesto Adicional. No existe obligación tributaria de retención en Chile respecto de estos pagos al no generarse renta de fuente chilena ni constituir remuneraciones por servicios prestados en el exterior.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 59 INCISO CUARTO N° 2, ART. 60, ART. 74 N° 4 Y ART. 79 (ORD. N° 686, DE 11.04.2024) Sumas pagadas a un contribuyente domiciliado en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación de sumas pagadas a un contribuyente domiciliado y residente en el extranjero, establecidas por sentencia judicial por incumplimiento de contrato. De acuerdo con su presentación, una viña domiciliada y residente en Chile (XXX), celebró con una empresa (YYY) domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (USA), un contrato de importación y distribución (contrato de distribución), en virtud del cual: a) XXX se obligaba a vender vinos y otras bebidas a YYY, a un precio FOB previamente convenido. b) YYY se obligaba a comprar dichos productos, los cuales importaba a USA y revendía libremente en ese país al precio que ellos determinaban. El contrato de distribución se celebró y ejecutó en USA y se habría incumplido en ese país. En el contrato de distribución se pactó que, en caso de término, XXX debía pagar a YYY una tarifa de terminación que, dependiendo la fecha de término, era simple o duplicada. Esta tarifa se calcula en base a la ganancia bruta de los 12 meses anteriores a la fecha de término. Agrega que XXX puso término al contrato de distribución, siendo demandada por YYY en juicio ordinario de mayor cuantía por cumplimiento forzado de contrato más indemnización de perjuicios ante un Juzgado de Letras en Chile, acogiéndose parcialmente la demanda de YYY, condenando a XXX al pago de determinadas prestaciones, sentencia que fue confirmada por los tribunales superiores en Chile. Teniendo presente el contenido del fallo judicial y las eventuales obligaciones tributarias que se generarían para XXX, solicita confirmar que: 1) El contrato de importación y distribución, por ejecutarse en USA, no generó rentas de fuente chilena para YYY, sociedad extranjera, sin Rut, ni domicilio o residencia en Chile. 2) La tarifa de terminación duplicada a la que fue condenada XXX es una obligación contractual que, por tener como base el cálculo las ganancias brutas de YYY en USA, son rentas de fuente extranjera no sujetas a retención en Chile por parte del deudor XXX. 3) La indemnización por lucro cesante corresponde a una obligación contractual por tratarse del monto que YYY dejó de percibir durante la vigencia del contrato de distribución, siendo en consecuencia la sentencia que condenó a su pago, declarativa y no constitutiva de derechos. Luego, como el monto corresponde a ingresos que debió obtener en USA una sociedad extranjera, no están afectos a retención en Chile por parte de XXX. 4) En caso de estimarse que debe efectuarse retención en Chile, el hecho de hacer el pago al abogado de YYY en Chile, quien tiene expresa facultad de percibir, traslada a este último –el abogado de YYY en Chile– la obligación de retener los impuestos correspondientes, liberando a XXX de esa obligación. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), son rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él. Respecto del contrato de importación y distribución, de acuerdo a los antecedentes de la consulta, este no generó rentas de fuente chilena para YYY sociedad extranjera, ya que la renta de esta proviene de la reventa de bienes efectuada en USA. En cuanto a la llamada tarifa duplicada y la indemnización por lucro cesante, se trata de rentas de fuente extranjera, pero no por la razón señalada por el consultante, sino porque las sumas que el Tribunal ordena pagar en favor de la empresa extranjera tienen su origen en el incumplimiento del contrato de importación y distribución de bienes en los Estados Unidos y no en bienes situados en el país ni en una actividad desarrollada en Chile por la empresa extranjera. Además, de los antecedentes no se vislumbra que la tarifa duplicada ni la indemnización por lucro cesan

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