Oficio N° 687 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 687 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-04-2024
Materia
Tratamiento tributario aplicable a contrato de construcción que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Un contrato de construcción y arrendamiento de instalaciones portuarias bajo concesión marítima no califica como construcción de obra de uso público, pues la concesión marítima no constituye concesión temporal de explotación de bienes públicos conforme a la LIR, ni la obra se emplaza en terreno de propiedad estatal. Por tanto, no procede aplicar el tratamiento tributario de obras de uso público, tratándose de una obra privada aunque sus servicios se presten al público.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 29, ART. 30 y ART. 84 (ORD. N° 687, DE 11.04.2024) Tratamiento tributario aplicable a contrato de construcción que indica. De acuerdo con su presentación, XXX (sociedad anónima cerrada chilena) es titular de una concesión marítima mayor para la construcción y operación de un muelle para embarque y desembarque de graneles mediante el atraque de embarcaciones mayores y menores en un complejo portuario, siendo dueña de los terrenos que comprende la concesión, así como de aquellos adyacentes a este. Tras señalar que celebró un contrato para la construcción y arrendamiento de instalaciones de embarque y la prestación de servicios portuarios para el terminal de graneles sólidos (el contrato) con un tercero, quien se obliga a financiar, diseñar y construir las instalaciones de embarque y mantenerlas en los términos acordados, a cambio de la adquisición del derecho y la obligación de prestar los servicios portuarios y cobrar las tarifas a los usuarios (servicio abierto al público en general), solicita confirmar que la situación descrita es equiparable a un contrato de construcción de obra de uso público y, por tanto, aplicando el mismo tratamiento tributario. Al respecto se informa que, si bien la LIR no contempla mayores exigencias, salvo que se trate de la construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el hecho de existir una concesión marítima de por medio no le otorga al contrato descrito en su presentación la calificación de construcción de obras de uso público. Considerando que la concesión marítima solo permite usar y gozar de los bienes públicos o fiscales a cambio de una tarifa o renta que debe pagar el propio concesionario a beneficio fiscal, según corresponda, no se verifica en la especie el tipo de concesión temporal de explotación de bienes públicos a que se refieren los artículos 15, 29, 30 y 84 de la LIR, que permiten al concesionario pagarse de la construcción de la obra y de los servicios prestados a través del cobro de tarifas a los usuarios. En cualquier caso, considerando que el terreno sobre el cual se emplaza la obra es de propiedad de XXX, lo construido no califica como una obra de uso público en los términos establecidos en la LIR, sino que se trata de una obra privada, aunque sus servicios luego se presten al público. En consecuencia, no es posible calificar al contrato descrito como uno de construcción de una obra de uso público cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra ni extenderle su tratamiento tributario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 687, de 11.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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