Oficio N° 688 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 688 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-04-2024
Materia
Prepago o subsidio pagado por el Estado a una sociedad concesionaria de obras de uso público para compensar modificaciones al contrato inicial.
Normas citadas
DL900, art. 19; DL900, art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
El prepago o subsidio pagado por el Estado a una sociedad concesionaria de obras de uso público, como aporte a la construcción de la obra y compensación por modificaciones contractuales, no constituye ingreso tributario sino que debe descontarse del costo total de construcción de la obra en el período de su percepción. Este descuento se utiliza para determinar el ingreso bruto por servicios de conservación, reparación y explotación de la obra.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 32, ART. 33 – DECRETO SUPREMO N° 900 DE 1996 – ART. 19, ART. 20 – CIRCULAR N° 49 DE 1996 (ORD. N° 688, DE 11.04.2024) Prepago o subsidio pagado por el Estado a una sociedad concesionaria de obras de uso público para compensar modificaciones al contrato inicial. Se ha consultado a este Servicio sobre el tratamiento tributario del prepago o subsidio pagado por el Estado a una sociedad concesionaria de obras de uso público para compensarla por las modificaciones dispuestas mediante resolución emitida por la Dirección General de Concesiones. De acuerdo con su presentación, por razones de interés público y para otorgar un nivel de servicio y seguridad a los usuarios acorde al desarrollo experimentado en el entorno de la concesión durante su vigencia, el Ministerio de Obras Públicas (MOP) modificó las características de las obras y servicios contratados con motivo de un contrato de concesión de obra pública fiscal, obligándose la sociedad concesionaria (concesionaria) a asumir la ejecución, conservación, mantención, operación y explotación de las nuevas obras requeridas que se detallan en un convenio. Atendido que las modificaciones del contrato de concesión involucraron para la concesionaria nuevas inversiones y mayores gastos y costos, al amparo del artículo 19 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, el MOP y la concesionaria acordaron distintos mecanismos para compensar a esta última, entre los cuales se encuentra un prepago parcial del saldo acumulado y actualizado que registre la cuenta de inversión y compensación convenio Ad – Referéndum N° 3, el que no podrá ser superior a UF 865.869. En ese contexto, consulta sobre el tratamiento tributario que le correspondería al referido prepago, como un mecanismo de compensación establecido por el MOP y la sociedad concesionaria, por las modificaciones sobrevinientes al contrato de concesión requeridas por la autoridad, considerando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y lo instruido en la Circular N° 49 de 1996. De acuerdo con los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 900 de 1996, del MOP, si el referido ministerio modifica las características de las obras y servicios contratados a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, o por otras razones de interés público debidamente fundadas, deberá compensar económicamente al concesionario cuando corresponda, por los costos adicionales en que éste incurriere por tal concepto. En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en la consulta, el MOP podrá efectuar a la concesionaria un prepago parcial del saldo acumulado y actualizado que registre la cuenta de inversión y compensación, como un aporte entregado por el Estado a la construcción de las obras complementarias acordadas. El referido aporte, constituye una compensación económica entregada por el Estado bajo la forma de subsidio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del Decreto Supremo ya individualizado. De acuerdo a las instrucciones del Servicio, y lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 15 de la LIR, en concordancia con lo establecido por el inciso final del artículo 29, los subsidios que el Estado pague a los concesionarios de obras de uso público cuyo precio se pague con la explotación de la obra, como aporte a la construcción de la obra encargada, no deben ser consideradas como ingresos tributarios, sino que gastos reembolsables que deben disminuir o descontarse del costo total incurrido por los concesionarios en la construcción de la obra. Por lo tanto, para cumplir sus obligaciones tributarias, tanto mensuales como anuales, estas cantidades no deben conformar los ingresos brutos del concesionario y, de estar formando parte de los referidos ingresos, deben ser deducidas conforme a las normas de los artículos 29 al 33 de la LIR. Luego, tales subsidios deben descontarse en tod

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