Oficio N° 689 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 689 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-03-2021
Materia
Tratamiento tributario de los fondos estatales percibidos por los institutos profesionales para financiar la educación gratuita.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley N° 21.091, art. 19; Ley N° 21.091, art. 20; Ley N° 21.091, art. 82; Ley N° 21.091, art. 84
Criterio
Los fondos estatales para financiar educación gratuita en institutos profesionales constituyen subsidios que representan un menor costo en la prestación de servicios educacionales, por lo que los gastos realizados con tales fondos no son deducibles de la renta bruta para determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29 – LEY N° 21.091, ARTÍCULO 82 (ORD. N° 689 DE 12.03.2021). Tratamiento tributario de los fondos estatales percibidos por los institutos profesionales para financiar la educación gratuita. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los fondos estatales percibidos por los institutos profesionales para financiar la educación gratuita. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, AAA recibe, desde el primer semestre del año comercial tt, aportes del Estado para financiar la educación gratuita, primero, conforme con las normas establecidas en la Ley N° 20.890 – que modificó la Ley Nº 20.882 de presupuestos del sector público del año tt, incorporando en la respectiva glosa el inicio a la gratuidad en la educación superior de pregrado – y, posteriormente, conforme la Ley N° 21.091, sobre educación superior (LSES), que estableció el financiamiento institucional para la gratuidad. Señala que los referidos cuerpos normativos, si bien regulan el financiamiento de la gratuidad de la educación superior, no se pronuncian sobre el tratamiento tributario de los fondos estatales percibidos por los institutos profesionales (IPES). Agrega que la Ley N° 21.091 reformó el sistema de educación superior en su globalidad, en términos del aseguramiento de la calidad, el fortalecimiento de la fiscalización del cumplimiento de la normativa, y el financiamiento a las instituciones. En este último aspecto, el Título V de la citada ley incorporó el sistema de financiamiento institucional para la gratuidad, en virtud del cual las universidades, IPES y centros de formación técnica, que cumplan los requisitos legales, podrán acceder al referido financiamiento, recibiendo por parte del Estado un monto anual, equivalente al arancel regulado y los derechos básicos de matrícula, considerando para ello el número de estudiantes beneficiados por la gratuidad. En conformidad con el artículo 19 de la Ley N° 21.091, señala, corresponde a la Superintendencia de Educación Superior fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia, así como fiscalizar que dichas instituciones destinen sus recursos a los fines que les son propios, de acuerdo con la ley y sus estatutos. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que pueda ejercer la Contraloría General de la República, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la mencionada ley. Luego de un análisis de la materia, solicita se ratifique el criterio contenido en el Oficio N° 196 de 2010, en relación al AAA, que percibe fondos para financiar la gratuidad, en el siguiente sentido: 1) Confirmar que los fondos otorgados por el Estado y obtenidos por los IPES acogidos al sistema de financiamiento institucional para la gratuidad establecido por la Ley N° 21.091 no pueden ser consideradas como ingresos tributables, sino más bien como un menor costo en la prestación de servicios educacionales, por lo que no se gravan con el Impuesto de Primera Categoría, dado que respecto de ellos existe una obligación ineludible de otorgar estudios gratuitos a los estudiantes que cumplen con los requisitos establecidos en la ley, lo que representa un pasivo exigible, destinado a financiar el arancel regulado y los derechos básicos de matrícula en la forma establecida en la ley. 2) Que, por tratarse de un subsidio y no de una donación, dicha entrega de recursos quedará marginada de la aplicación del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. 3) Para el caso que, en opinión de este Servicio los referidos fondos no califiquen como una subvención, se le solicita ratificar que los fondos obtenidos por AAA, acogido al sistema de 2 financiamiento institucional para la gratuidad establecido por la Ley N° 21.091, no representan un incremento patrimonial para su representada por el motivo indicado en

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