Oficio N° 689 de 2024

Vigente

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Documento
Oficio N° 689 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-04-2024
Materia
Tratamiento tributario de egresos y créditos generados en el régimen pro pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
En el régimen pro pyme (artículo 14 letra D N°3 LIR), los egresos y créditos se determinan sobre ingresos percibidos y egresos pagados en flujo de caja, aplicando deducciones íntegras e instantáneas de activos inmovilizados en el ejercicio de adquisición. Los créditos sin obligación de restitución deben deducirse obligatoriamente del SAC sobre partidas del artículo 21 inciso segundo, determinándose su clasificación (con o sin derecho a devolución) según la naturaleza del gasto rechazado, no por opción del contribuyente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D), ART. 20 N° 1, ART. 21, ART. 31, ART. 56 N° 3, ART. 63 – CIRCULARES N° 53, N° 62 Y N° 73 DE 2020 (ORD. N° 689, DE 11.04.2024) Tratamiento tributario de egresos y créditos generados en el régimen pro pyme. De acuerdo con su presentación, formula algunas consultas relativas al reconocimiento de egresos y créditos en el caso de un contribuyente acogido al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las cuales se transcriben y responden a continuación en el mismo orden de presentación: 1) Considerando que los anticipos percibidos en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR deben ser considerados un ingreso tributable, consulta si los arriendos pagados anticipadamente, cuotas de leasing y anticipos de proveedores deben ser considerados un gasto tributario. Al respecto se informa que, tratándose del régimen tributario contemplado en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la base imponible afecta al impuesto de primera categoría (IDPC) se debe determinar considerando la diferencia positiva o negativa que resulte entre los ingresos percibidos y los egresos pagados conforme lo establece la referida disposición. En el caso de los egresos, tratándose de la adquisición de bienes o servicios pagaderos a plazo o en cuotas, al término del año comercial respectivo podrá deducirse solo aquella parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente. Por consiguiente, si durante el ejercicio se realizan pagos de anticipos que están asociados a un contrato o acuerdo válidamente celebrado, que en definitiva se imputen al precio del referido contrato, dichos desembolsos constituirán egresos pagados y, en consecuencia, deberán ser deducidos de la base imponible del IDPC en el ejercicio en que ello ocurra. Lo anterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos generales de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR y en las instrucciones impartidas sobre la materia. 2) Conforme la Circular N° 62 de 2020, del saldo de créditos sin obligación de restitución se deberá rebajar a todo evento y, como última imputación del año comercial respectivo, el monto de crédito que se determine sobre las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio IDPC. Luego, consulta si los créditos deben registrarse en la columna sin derecho a devolución, o con derecho a devolución, preguntado además si esto es opcional para el contribuyente. Al respecto se informa que, de las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de la LIR, en el caso de contribuyentes acogidos al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, deben rebajar del saldo de los créditos sin obligación de restitución, a todo evento y como última imputación del año comercial respectivo, el monto de crédito que se determine sobre las partidas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del IDPC pagado. Asimismo, de la expresión a todo evento debe entenderse que la deducción se realizará incluso cuando la empresa no mantenga créditos acumulados en el registro SAC, pudiendo originar un saldo negativo. Ahora bien, determinar si dicha rebaja debe realizarse en los créditos con derecho a devolución o sin derecho a devolución, depende del tipo de gasto rechazado de que se trate, no constituyendo una elección del contribuyente. De esta forma, si el gasto rechazado del inciso segundo del artículo 21 de la LIR corresponde, por ejemplo, al impuesto territorial pagado durante el ejercicio, la rebaja del crédito que se determine sobre dicha partida debe ser realizada en el SAC de los créditos sin derecho a devolución, ya que el N° 1 del artículo 20 de la LIR no da derecho a devolución por el crédito por contribuciones. 3) En la compra de propiedades, consulta cual es el valor que debe

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