Oficio N° 690 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 690 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-04-2024
Materia
Tratamiento tributario de reserva especial de seguros de invalidez y sobrevivencia.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. N/A
Criterio
La reserva especial SIS constituida por AFP con saldos de siniestros pendientes transferidos por aseguradoras, así como la rentabilidad generada por su inversión en instrumentos autorizados, no constituyen renta tributable conforme a la LIR ni deben considerarse activos o pasivos para determinar capital propio tributario de las AFP. Dichos fondos mantienen la naturaleza de reserva especial destinada exclusivamente a pagar prestaciones de invalidez o sobrevivencia, bajo instrucción de la Superintendencia de Pensiones.
RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - (ORD. N° 690, DE 11.04.2024) Tratamiento tributario de reserva especial de seguros de invalidez y sobrevivencia. De acuerdo con su presentación, en el contexto de pandemia y para evitar incrementos excesivos en los costos de los seguros de invalidez y sobrevivencia (SIS), las bases de licitación de los SIS -específicamente en los contratos con vigencia anual para los períodos 2021, 2022, 2023 y 2024- incluyeron una metodología de ajuste posterior al término de la vigencia de la cobertura del respectivo contrato por un período de 24 meses adicionales al período de cobertura. Una vez concluido dicho plazo adicional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las compañías de seguros deben realizar una liquidación total y definitiva del respectivo contrato, debiendo la aseguradora traspasar los saldos de reserva de los siniestros pendientes a las AFP y constituir -éstas últimas- una denominada reserva especial SIS. Agrega que la Superintendencia de Pensiones (Superintendencia) autorizó que dichos recursos sean invertidos en títulos de deuda de emisores nacionales con clasificación de riesgo grado de inversión e instruyó que la rentabilidad que se obtenga de dichas inversiones no se consideran ingresos propios de la AFP que afecten a sus resultados, sino que tienen la misma naturaleza de la reserva especial; esto es, cantidades que las AFP deben administrar con el único fin de pagar las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, revalorizando la misma, ya sea, aumentándola o disminuyéndola. Luego, transcurridos cinco años desde la liquidación total y definitiva del contrato SIS, el saldo que se mantenga a esa fecha deberá traspasarse a la correspondiente cuenta para el pago de futuras diferencias de tasa adicional por ajustes por término de vigencia de contrato; y dichos recursos, en ningún caso, se considerarán como un activo de propiedad de las AFP. En virtud de lo anterior, solicita confirmar que tanto la denominada reserva especial SIS como las utilidades generadas por dichos saldos no constituyen un ingreso tributable para las AFP, en los términos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Además, solicita confirmar que estas cantidades tampoco deben considerarse como activos o pasivos a efectos de la determinación del capital propio tributario. Al respecto, y de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia, la modificación en las bases de la licitación que implementa una metodología de ajuste posterior al término de la vigencia de la cobertura de los contratos genera, por la liquidación total del mismo, una reserva especial SIS, compuesta por los saldos de reserva de los siniestros pendientes que la aseguradora traspasa a las AFP. Asimismo, la Superintendencia ha instruido que las AFP no pueden disponer de dichos montos para financiar sus actividades operacionales, que dicha reserva especial puede ser invertida en instrumentos específicos y que la rentabilidad que se obtenga de dichas inversiones no se consideran ingresos propios de la AFP que afecten a sus resultados, sino que tienen la misma naturaleza de la reserva especial, revalorizando la misma, ya sea, aumentándola o disminuyéndola. Luego, la reserva especial y la rentabilidad obtenida de las inversiones efectuadas con dicha reserva no constituyen renta en los términos de la LIR para las AFP, distinguiendo el patrimonio propio de las AFP respecto de los fondos de pensiones. En consecuencia, estas cantidades tampoco deben considerarse como activos o pasivos a efectos de la determinación del capital propio tributario de las AFP. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 690, de 11.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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