Oficio N° 691 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 691 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Consulta sobre aplicación del artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 27; Ley del IVA (DL 825), art. 27 bis
Criterio
El software integrado en puntos de transmisión de telefonía móvil forma parte del costo del activo fijo cuando constituye un elemento indispensable e inseparable del bien, permitiendo la aplicación del artículo 27 bis del D.L. N° 825 respecto del remanente de crédito fiscal acumulado. Los desembolsos por software y habilitación integran el valor de costo del activo fijo cuando el contrato tiene por objeto la provisión de una obra material completamente funcional.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 27 BIS. (Ord. N° 691, de 13-04-2018). CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la procedencia de considerar al software como un servicio imputable al costo de bienes del activo fijo, para efectos del artículo 27 bis del D.L N° 825, de 1974. Expone que su representada es una empresa cuyo giro es la prestación de servicios de comunicación a través de telefonía móvil. Como parte de su giro, adquirió puntos de transmisión (antenas) de telefonía móvil, incluyendo todos los accesorios necesarios para su operación, con la finalidad de implementar la Tecnología LTE (4G). La adquisición de los puntos de transmisión incluyó, entre otras cosas, al software (y su habilitación) necesario para su funcionamiento. La facturación de este contrato se realizó según el cumplimiento de cada etapa, correspondiendo la última de éstas a la habilitación del software. Hace presente que el punto de transmisión de telefonía móvil, junto con todos los accesorios y servicios que lo componen (entre ellos el software necesario para su utilización), cumplen con el hecho de ser indispensables para el correcto y adecuado funcionamiento del mencionado punto. Destaca la identidad e indivisibilidad que se produciría entre el punto de transmisión y el software en cuestión, dependiendo la utilidad de uno de la existencia del otro y viceversa; así, señala que ambos forman un todo, una sola identidad, donde su separación (aún ficta) implicaría su completa inutilidad, puesto que solo pueden ser utilizados uno con el otro. Expone que, en consecuencia, la calidad del servicio anexo al activo fijo del software, es indispensable para el funcionamiento del punto de transmisión de telefonía móvil que implementa la tecnología LTE (4G). Concluye que es posible señalar que el software en cuestión no solo fue adquirido por la sociedad con la finalidad de ser usado permanentemente para prestar los servicios de telecomunicaciones a sus clientes, justamente porque forma parte de su giro habitual, sin que exista en ellos el ánimo o propósito de negociar, vender o ponerlos en circulación, sino que además, dicho software como servicio integra el valor de costo del punto de transmisión de telefonía móvil, ya declarado por el propio SII como parte del activo fijo, puesto que representa un costo requerido para la obtención de la renta bruta de la contribuyente. Por lo expuesto, solicita a este Servicio confirmar que el software utilizado en los puntos de transmisión de telefonía móvil forma parte del activo fijo, al ser un servicio imputable al costo de éste, pudiendo por ello imputarse el remanente acumulado de éste y establecerse todos los efectos producidos y que señala el artículo 27 bis del D.L N° 825, de 1974. En primer término, cabe considerar que, para efectos tributarios, el activo fijo o inmovilizado se encuentra constituido por aquellos bienes destinados al uso y no al giro del negocio, es decir, corresponde a los bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan. A este concepto debe agregarse, para efectos del artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974, el hecho que se trate de bienes corporales muebles o inmuebles. En efecto, dicha norma dispone, en su inciso primero, que los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis períodos tributarios consecutivos como mínimo originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad

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