Oficio N° 696 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 696 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-04-2014
Materia
Momento en que debe solicitarse la autorización al Servicio de Impuestos Internos, para hacer aplicable la exención del artículo 1 de la Ley N° 8.834 de 1947.
Normas citadas
Circular N° 106 de 1979, art. Apartado 3, N° 2; Ley N° 8.834 de 1947, art. 1
Criterio
La autorización del Servicio de Impuestos Internos para la exención del artículo 1° de la Ley N° 8.834 de 1947 debe solicitarse antes del retiro del país de las remuneraciones e ingresos percibidos por deportistas extranjeros, es decir, previo al pago o remesa de estos fondos, y una vez que se ha verificado que efectivamente se perciben ingresos por la actuación deportiva en Chile. La autorización debe ser previa a la aplicación de la exención y anterior al retiro de las remuneraciones del país.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°4 – LEY N° 8.834, DE 1947, ART. 1° – CIRCULAR N° 106, DE 1979. (ORD. N° 696, DE 25.04.2014) MOMENTO EN QUE DEBE SOLICITARSE LA AUTORIZACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, PARA HACER APLICABLE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 8.834 DE 1947. I. ANTECEDENTES La presentación expone que entre los días x y xx de marzo del año 20xx, tuvo lugar XXXX de la ciudad de Santiago, la segunda versión del torneo de golf “TTT” de YYYY, organizado por TTTT, organización sin fines de lucro constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Maryland, Estados Unidos. Indica que previo a la celebración del torneo, el 12 de febrero de 2013, se envió una solicitud al Sr. Director Regional Metropolitano del Instituto Nacional de Deportes, en los términos del artículo 1° de La ley N° 8.834 de 1947 que señala que “las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las entidades o instituciones deportivas, deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes extranjeros por su actuación como tales en Chile con motivo de los Campeonatos que se celebren en el país, podrán ser retirados de éste libres de toda contribución, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que tenga informe favorable de la Dirección de Deportes del Estado “ Esa solicitud fue respondida a través del informe favorable individualizado como “IND/DRM (O) N° xxx” de fecha xx de febrero de 20xx, emitido por el señalado Instituto y firmado por el Director Regional Metropolitano (S) de esa institución, en que certifica que dicho campeonato corresponde a una disciplina deportiva reconocida como tal por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y, también hace presente que TTTT deberá presentar los antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, entidad que es competente para pronunciarse sobre el régimen de tributación. Posteriormente y una vez terminada la realización del torneo y, definido quienes eran los jugadores que tendrían derecho a recibir los premios, TTTT, solicita autorización para la aplicación de la exención prevista en el artículo 1° de la referida ley, por medio del formulario 2117, ante la Dirección Regional Santiago xxxx con fecha xx de marzo de 20xx. La solicitud fue resuelta con fecha 18 de octubre de ese año, mediante la Resolución Exenta N° xxxx, denegando la petición realizada por extemporánea y, porque la certificación “IND/DRM (O) N° xxx” del Instituto Nacional del Deporte de Chile, solo certifica que el golf es una disciplina deportiva, lo cual no constituye un informe favorable que habilite al Director Regional para autorizar acceder a los beneficios tributarios que solicita, los que en ningún caso favorecen a deportistas chilenos o a personas con residencia o domicilio en Chile”. En consecuencia, el contribuyente TTTT, no fue autorizado para utilizar los beneficios tributarios contemplados en el artículo 1 de la Ley 8.834 de 1947. El solicitante no está de acuerdo con la Resolución porque según señala, del tenor literal del artículo 1 de la ley 8.834 de 1947, se desprende que la oportunidad para solicitar la autorización del Servicio, no está determinada por la celebración de los campeonatos que dan origen a los ingresos que reciban los deportistas extranjeros, sino por el “retiro” del país de los ingresos pecuniarios aludidos por los deportistas extranjeros, a quienes pretende beneficiar la exención. Agrega que en este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente el Servicio a través de la Circular N° 106 de 1979, citando el apartado tercero N° 2 que señala “Las remuneraciones que se efectúen (..) Para que queden liberadas de los impuestos señalados, deberán contar con la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos (..)” de lo que desprende que la exención depende del pago de la remuneració

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