Oficio N° 7 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 7 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-01-2025
Materia
El empleo de un contrato de asociación o cuentas en participación en los términos expuestos, y en base a los antecedentes acompañados por el consultante, evita afectar con IVA las cantidades que reciba el concesionario por sus servicios en la interme
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 26 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4° ter; Ley del IVA (DL 825), art. 2°
Criterio
El SII rechaza la operación como contrato de asociación o cuentas en participación porque en su realidad económica constituye una prestación de servicios de intermediación de créditos que debe estar gravada con IVA, no un negocio en conjunto donde se comparta efectivamente el resultado.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER (OFICIO RESERVADO N° 07, DE 16.01.2025) Extracto respuesta a consulta vinculante artículo 26 bis del Código Tributario. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario (“CT”) al acto o negocio jurídico que expone. I. ANTECEDENTES Una sociedad dedicada al negocio del financiamiento automotriz (la “Sociedad”), quien cuenta con los servicios que prestan diversos concesionarios ubicados en Chile, está evaluando implementar un contrato de Asociación o Cuentas en Participación (“ACP”) con los concesionarios con quienes alcance este acuerdo, para que pasen a actuar bajo una nueva modalidad en la que compartirían el riesgo y rentabilidad del negocio bajo el contrato de ACP. Al respecto, señala que la modificación contractual, permitiría, por una parte, mantener y aumentar la colocación de financiamiento automotriz de vehículos nuevos y usados y compartir con éstos los incentivos y riesgos del negocio, lo que se traduce en la obtención de utilidad o pérdida en el desarrollo de este; como también, adecuarse a las prácticas que prevalecen en el mercado. En razón de lo expuesto, solicita confirmar que, el contrato de Asociación o Cuentas en Participación entre la Sociedad y los concesionarios no es susceptibles de ser calificado como elusivo, sea por abuso o simulación, conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. II. ANÁLISIS En materia de NGA corresponde analizar y determinar si el contrato de ACP es coherente con la realidad económica y negocial que se desprende del mismo, si cumpliría con los objetivos declarados por el Consultante; y, si éstos obedecen a razones económicas y jurídicas relevantes, distintas a las meramente tributarias, o a una razonable opción de conductas contemplada en la legislación tributaria. a) Descripción y análisis del contrato ACP expuesto por el Consultante. Uno de los efectos propios del contrato de asociación es la división del resultado del negocio por el cual contratan partícipe y gestor, el cual implica la distribución de las ganancias y pérdidas en la proporción que libremente hayan determinado los contratantes. Si bien el contrato expuesto, formalmente cumple con las cláusulas propias de un contrato de ACP, aquel no es coherente con la realidad económica y relación negocial establecida entre los contratantes. Así, habiendo sido analizada la distribución de las cantidades que corresponderían a partícipe y gestor, se observa que no existiría en esencia la determinación de un resultado del negocio en común que sea distribuido entre las partes, en base a la cual concurran en determinada proporción sobre las eventuales ganancias o pérdidas que genere la operación, sino que únicamente existiría un pago por la cantidad que le corresponda al participe, en base a las obligaciones por éste asumidas, y que se determina respecto a cada operación de crédito efectivamente cursada; sin que se consideren otras rentas o resultados no contemplados, como, por ejemplo, flujos provenientes de recuperación de créditos calificados como incobrables; observándose, además, que tanto partícipe como gestor registrarían y deducirían de manera separada los gastos y costos en los que incurran en cumplimiento de las obligaciones asumidas. 2 Todo lo anterior, da cuenta que, aun cuando en el contrato se establezcan aportes, metodología en la distribución de resultados, y rendición de cuentas, en sustancia, no se llevaría a cabo un negocio en conjunto donde confluyen ingresos, gastos, costos y otros desembolsos, gestión de riesgos y obtención de beneficios, que derivan a consecuencia de la ejecución del negocio, y que finalizan en la determinación de un resultado que puede consistir en una pérdida o ganancia, la que luego sería distribuida entre los contratantes, en base a los

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